SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01764-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185477

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01764-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01764-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUNICIPIO / SINIESTRO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EXCESO DE FUERZA – No acreditado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL


Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, concluyó que no era posible determinar que el accidente de tránsito sufrido por el señor [Y.C.L.] hubiese sido provocado por agentes de la Policía Nacional. En ese sentido, el Tribunal resaltó que si bien era cierto que en el expediente obraba el testimonio del señor [O.D.L.V.] y las declaraciones de unos agentes de la Policía Nacional, rendidas en la indagación preliminar núm. P-DEMAG-2012-2 adelantada por la Oficina de Control Interno de la entidad con ocasión de la queja formulada por el demandante, lo cierto era que ninguna de ellas identificaba a alguno de los miembros de la fuerza pública o las placas del vehículo en que presuntamente se movilizaban, además que de la revisión de todo el material probatorio examinado en su conjunto, no existía la certeza de que el señor [C.L.] hubiera perdido el control de la motocicleta que conducía sin licencia de conducción, con ocasión del empujón que presuntamente le propicio uno de dichos agentes. Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad judicial accionada sí valoró conforme a las reglas de la sana critica los elementos probatorios allegados al proceso ordinario entre las cuales se encuentra el testimonio del señor [O.D.L.V.] para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, llegó a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar a la Policía Nacional la falla del servicio por exceso de la fuerza pública.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01764-00 (AC)


Actor: YEIMAR CASTRO LARA y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA


Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO AL VALORAR LA PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA CONFORME CON LOS CRITERIOS DE LA SANA CRITICA.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo del M..

  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



Los señores YEIMAR y YOHANDRI CASTRO LARA, OMAIDA LARA BORRÉ, A.C.L., O.C.P.B., Y.A.C.B. y S.M.A.C., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del M.1 al haber proferido la sentencia de 2 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2014-00253-01.


I.2.- Hechos


Afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, con la finalidad de que se le declarará administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor YEIMAR CASTRO LARA con ocasión de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente provocado por agentes de la Policía Nacional.


Manifestaron que la anterior demanda fue conocida en primera instancia por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA3, que mediante sentencia de 17 de julio de 2019, denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal a través de providencia de 2 de septiembre de 2020.


I.3.- Fundamentos de derecho


A juicio de los actores, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque restó valor probatorio a la declaración rendida por el señor OSNAIDER DAVID LÓPEZ VERGEL, único testigo visual de los hechos, porque no brindó identificación precisa sobre los chalecos de los agentes de la Policía Nacional implicados en el suceso ni respecto de las placas del vehículo automotor en que éstos se movilizaban.


Indicaron que exigirle al testigo tales precisiones, a su juicio, constituye una carga probatoria excesiva, comoquiera que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de la audiencia de pruebas del proceso ordinario transcurrieron más de 4 años.


Adicionalmente, señalaron que el Tribunal no valoró en conjunto las declaraciones de los patrulleros que fueron testigos de oídas -recaudadas durante una investigación disciplinaria-, con las del testigo visual.


Indicaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la figura de culpa exclusiva de la víctima opera cuando el proceder activo u omisivo no tuvo injerencia en la producción del daño.


Concluyeron que el Tribunal accionado utilizó como uno de los fundamentos de la decisión controvertida, pruebas que nada tienen que ver con la ocurrencia de los hechos objeto de debate, es decir, fundamentó su decisión en pruebas que no eran aptas para demostrar la imputación del daño a la entidad demandada, ya que la pericia o impericia de la víctima para conducir el vehículo automotor en el que se movilizaba no tuvo incidencia alguna en la producción del daño.


I.4.- Pretensiones


Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2014-00253-01, en los siguientes términos:


“[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada septiembre 2 de 2020, notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2021 y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforme a los explicado en los hechos de este escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C.P. […]”.



I.5.- Defensa


I.5.1.- El Tribunal, luego de efectuar un recuento de las actuaciones que antecedieron a la presente acción, indicó que la sentencia controvertida confirmó la denegación de las pretensiones de la acción de reparación directa objeto de controversia, por cuanto los actores no demostraron la totalidad de los elementos constitutivos de la falla en el servicio para declarar la responsabilidad del Estado, pues que no acreditaron que la presunta acción desplegada por la Policía Nacional hubiera sido la causa eficiente de las lesiones sufridas por el ahora actor con ocasión del accidente de tránsito.


Agregó que la parte demandante no allegó prueba respecto de la identificación de los agentes de la Policía Nacional que realizaron la supuesta interceptación del joven, ni establecieron el número de la placa del vehículo automotor perteneciente a la entidad demandada, involucrado en los hechos.


Concluyó que se deben negar las pretensiones de la acción porque el proceso controvertido no vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes y la pretensión de los demandantes es revivir el debate ya concluido a través del mecanismo constitucional por ser la decisión del juez natural, contraria a sus intereses.


I.5. Intervinientes


I.5.1. La Policía Nacional afirmó que la solicitud de tutela es improcedente porque no se interpuso en un término prudencial para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que entre la fecha en la que se profirió la sentencia controvertida -2 de septiembre de 2020- y la de la presentación de la acción -12 de mayo de 2021-, transcurrieron más de 8 meses; y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que haga viable el amparo constitucional invocado.


I.5.3.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la señora JUSTINA ISABEL BORRÉ NAVARRO5 pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.


De la acción de tutela contra providencias judiciales


Un primer aspecto que interesa resaltar es que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la...

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