SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00735-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185669

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00735-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00735-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede

[L]a S. resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela, se advierte que la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada por estado el 17 de julio de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2021, esto es, transcurridos más de los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Precisado lo anterior, la S. estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. Además, cabe agregar que la notificación por estado de la providencia de 22 de febrero de 2020, mediante la cual se dispuso “confírmase la sentencia apelada…”, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor. (…) Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la S.P. Contenciosa del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la S.P. de esta Corporación como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor por no cumplirse el requisito de la inmediatez, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00735-00(AC)

Actor: R.M.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena[1] y el Tribunal Administrativo de Bolívar[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor R.M.M.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 16 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00432-01.

I.2. Hechos

Indicó que habitó su casa desde el año 2008 hasta el 2013, momento en el cual, cuando se encontraba haciendo adecuaciones y remodelaciones a su bien inmueble, de manera accidental encontró una tubería de gas enterrada en su predio, lo que le llevó a concluir que la misma fue instalada por la sociedad Surtidora de Gas del Caribe S.A. Empresa de Servicio Públicos - SURTIGAS S.A. E.S.P., sin autorización, antes del 2008, para prestar el servicio de gas a ese sector de la ciudad.

Refirió que, por lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa contra SURTIGAS S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que en su propiedad se materializó la ocupación temporal o servidumbre durante el término de 6 años, sacando provecho económico de ello la mencionada sociedad y exponiéndolo junto con su familia a una situación de peligro y, por ende, a un riesgo excepcional del cual no tenía conocimiento.

Relató que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, denegó las súplicas de la misma al estimar que no se logró demostrar la existencia del daño alegado ni el nexo causal entre éste y los hechos producto de la demanda, por lo que no se configuró la responsabilidad estatal por riesgo excepcional.

Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se acreditó el daño antijurídico en el asunto.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que valoraron indebidamente las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que daban cuenta que él y su núcleo familiar estuvieron expuestos a un riesgo inminente, por lo que debieron ser indemnizados por los perjuicios solicitados en la demanda.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:

“[…] B.S. a los Honorables Magistrados del H. CONSEJO DE ESTADO, se revoquen las sentencias de 28 de febrero de 2020 que profirió el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA #1 y la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA dentro del proceso que por OCUPACION MATERIAL DE INMUEBLE PRIVADO Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL con Radicado (sic), por ser ambas violatoria al debido proceso por indebida apreciación, valoración de las pruebas.

C. Como consecuencia de la petición anterior SOLICITO AL H. CONSEJO DE ESTADO, respetuosamente, revise todas las pruebas recaudadas dentro del proceso No.13001333300720150043201 y si en derecho considera que tengo la razón, proceda en consecuencia

D. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR S. #1 al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA proceda a corregir este yerro. Profiriendo nuevos fallos que tenga en cuenta lo tutelado […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Juzgado y el Tribunal pese haber sido debidamente notificados de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- SURTIGAS S.A. E.S.P., solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que al actor se le garantizó el derecho al debido proceso, tal como se evidencia en cada una de las etapas del proceso de reparación directa, en las cuales intervino y ejerció su defensa, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Agregó que la acción de tutela de la referencia deviene improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa; y que, además, carece del requisito de la inmediatez, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S.P. del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de...

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