SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185751

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05240-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[L]a S. observa que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable1 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. (…) La S. considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, toda vez que no se encuentra que la providencia objeto de debate se haya proferido con el apego excesivo de las formas procesales ni que entre varias interpretaciones posibles la Sección Segunda haya aplicado la menos favorable a la actora. (…) Es así como la S. no considera que la decisión cuestionada se haya proferido con desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Carta Política, sino que la misma se decidió con sustento en lo previsto en la norma aplicable al asunto, aunado al análisis del contexto en el cual se desarrolló el proceso disciplinario y las circunstancias puestas en conocimiento por la actora, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la Sección Segunda hubiere aplicado una formalidad eminentemente procesal, sino que su decisión se fundamentó en las pruebas y las actuaciones obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda por carencia de los requisitos para demandar en lo contencioso administrativo. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la S. modificará la providencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05240-01(AC)


Actor: M.D.A.S.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado2, que declaró improcedente la solicitud de amparo.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La señora MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y no discriminación, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia3 y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado4, al proferir las providencias de 7 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-01256-01.





I.2.- Hechos


Refirió que en su condición de docente de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y P. de la Seccional de la Asociación Sindicar de Profesores Universitarios – ASPU, fue objeto de numerosos procesos disciplinarios al ejercer sus derechos sindicales, en especial, al hacer uso de los permisos sindicales.


Indicó que el 19 de diciembre de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UNAD resolvió sancionarla con destitución e inhabilidad general por doce (12) años, dentro del proceso disciplinario EXP-IF-05, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación mediante escrito de 21 de diciembre siguiente.


Relató que el mencionado recurso de apelación fue atendido como un derecho de petición el 23 de diciembre de 2016, dado que, a juicio de la UNAD, tal decisión debió ser recurrida de forma oral e inmediata en la audiencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20025.


Relató que el 27 de diciembre de 2017, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNAD, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo, la cual correspondió al Tribunal que, mediante auto de 12 de junio de 2017, decidió inadmitirla por falta del requisito de conciliación extrajudicial.


Señaló que el 21 de junio de 2017, allegó ante el Tribunal el trámite de conciliación surtido ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos; no obstante, mediante proveído de 17 de julio de 2017, dicha autoridad judicial inadmitió nuevamente la demanda y le ordenó realizar la estimación razonada de la cuantía, por lo que el 31 de julio de 2017, presentó escrito de subsanación de conformidad con lo ordenado.


Adujo que el 7 de noviembre de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por estimar que no se agotaron los recursos dispuestos en la actuación administrativa, por lo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la Sección Segunda mediante proveído de 2 de abril de 2020.


Finalmente, sostuvo que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del fallo de 19 de diciembre de 2016; petición que fue denegada por dicho órgano de control mediante auto de 24 de abril de 2018, el cual resolvió dejar incólume tal decisión, por considerar que no se encontró un actuar ilegal en el proceso disciplinario.


I.3. Fundamentos de derecho


A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que dejaron de valorar el contexto en el cual se desarrolló el proceso disciplinario, por lo que pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que no le fue posible agotar la vía gubernativa, comoquiera que:


  • El instructor del proceso disciplinario decidió de manera abrupta que el proceso debía tramitarse por la vía célere de un proceso verbal, luego de que se presentara inactividad de este por más de un año y dos meses.


  • Para el momento en que se celebró la audiencia de 19 de diciembre de 2016, se encontraba terminando período académico, por lo que el cúmulo de las actividades propias de dicha etapa le dificultó atender el proceso disciplinario por medio del cual resultó sancionada, máxime cuando no era el único proceso disciplinario que estaba en curso en su contra.


  • La citación a la audiencia en la cual se decidió la sanción se dio el viernes 16 de diciembre de 2016, por lo que sólo contaba con el fin de semana para solicitar asesoría jurídica y plantear los argumentos de su defensa.


  • A pesar de haber solicitado aplazamiento de la audiencia por carecer de apoyo jurídico para ejercer su derecho de defensa, dicha petición le fue denegada.


  • Hasta el mismo viernes 16 de diciembre de 2016, en horas de la noche, pudo acceder a las pruebas del proceso disciplinario.


  • La mencionada audiencia fue celebrada en Bogotá, pese a que residía en Medellín, razón por lo que la misma debió ser atendida vía web.

  • Dadas las dificultades propias de lograr asesoría el fin de semana, el 19 de diciembre de 2016, antes de iniciar la audiencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario, pedimento que fue desestimado por el instructor del proceso.


Arguyó que el Tribunal y la Sección Segunda también incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle rigurosamente y sin ninguna clase de miramientos el cumplimiento de un requisito que para el caso en concreto se torna formal, resultando imposible de cumplir por las razones expuestas en precedencia.


I.4.- Pretensiones


La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:


“[…] 1.- Revocar las decisiones contenidas en el auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 2 de abril de 2020 y notificado mediante correo electrónico el 12 de junio y en el auto emanado el 7 de noviembre de 2017 por la S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, proveídos referidos en esta demanda de tutela

2.- Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del...

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