SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05671-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185789

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05671-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05671-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO EJECUTIVO – Se ha surtido en oportunidad

[A]unque el Tribunal Administrativo de Caldas no rindió el informe que se le solicitó, la Sala estima que el accionante no acreditó ni alegó que la autoridad judicial haya sido negligente u omitido el cumplimiento de sus funciones para que se configure una mora judicial injustificada. (…) Lo anterior, dado que, por auto del 4 de febrero de 2019, el Tribunal libró el mandamiento de pago, y el 14 de noviembre de 2019, ordenó continuar con la ejecución. Luego de ello, el 2 de julio de 2020, el apoderado de la aquí accionante presentó la liquidación del crédito y en proveído del 22 de octubre de 2020 se corrió traslado del mismo. El expediente ingresó a despacho el 11 de noviembre de 2020 para resolver si se aprueba o modifica la liquidación efectuada por la parte demandante, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. (…) D. citado recuento procesal, es posible colegir que la autoridad judicial accionada no ha omitido el cumplimiento de sus funciones, puesto que está tramitando el proceso ejecutivo, y si bien todavía no ha proferido el auto que decide sobre la liquidación del crédito, dicha circunstancia per se no implica una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) El accionante también alega la transgresión de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para acreditar que ello es así. Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar la vulneración de su mínimo vital, indicando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas (:..) Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave, urgente y que la tutela sea impostergable que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05671-00(AC)

Actor: F.A.H. MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor F.A.H.M. en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna y el mínimo vital; para ello, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1. Se protejan y no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso material al administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, igualdad de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta entre otros de igual jerarquía.

2. Como consecuencia del reconocimiento de la anterior petición se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas administrar una pronta y cumplida justicia, haciendo cumplir las decisiones emitidas por dicha corporación.

3. Se ordene a Colpensiones a dar cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el Proceso radicado 17001233300020180042100.

4. Se dé cumplimiento el fallo de tutela en los términos que trae el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que en el Tribunal Administrativo de Caldas se tramitó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el nro. 17001 2333 000 2013 00073 00.

Explicó que en el mencionado proceso se profirió sentencia en la que fue declarada la nulidad del acto ficto emanado por Colpensiones y, por consiguiente, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Indicó que, mediante la Resolución GNR 296095 del 6 de octubre de 2016, Colpensiones procedió a cumplir con lo ordenado en la sentencia, sumas que fueron pagadas en el mes de noviembre de 2016.

Adujo que con la precitada resolución no se cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Inconforme con lo anterior, promovió proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el nro. 17001 2333 000 2018 00421 00, con el fin de hacer efectiva la sentencia.

Señaló que el Tribunal ordenó dar continuidad al trámite desde el 22 de octubre de 2020 “y que a la fecha de hoy no se ha obtenido pronunciamiento en respuesta a mis acreencias reclamas dentro de la demanda, proceso con el que llevo ya cerca de tres años”.

Afirmó que “es necesario y urgente la protección al acceso material a la administración de justicia en vista de que soy una persona discapacitada y de la tercera edad que me toca valerme de otras personas para desplazarme de un lugar a otro y realizar ciertas actividades”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 25 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[2] y fue asignada por reparto el 26 del mismo mes y año[3].

3.2. Por auto del 30 de agosto de 2021[4] fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].

Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas que allegara copia en archivo digital o físico del proceso ejecutivo radicado con el nro. 17001 2333 000 2018 00421 00, el cual fue remitido[6].

3.3. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[7] en el que señaló que el accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable por lo que la tutela es improcedente.

Explicó que lo ordenado en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas se cumplió a través del acto administrativo nro. GNR 296095 del 6 de octubre de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez y que, “frente al concepto de intereses moratorios, causados sobre las diferencias de la mesada pensional reconocidas, NO se encuentra petición relacionada alguna”.

3.4. El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[8] modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[9], así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[10] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[11]:

4.2.1. El señor F.A.H.M., actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 36.821.294.66) por concepto de intereses moratorios no satisfechos en la resolución GNR 296095 de 06 de octubre de 2016.

2. Por la suma de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.126.600) por concepto de costas fijadas y aprobadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante ese despacho”.

4.2.2. Por auto del 4 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago en favor del señor H.M. y en contra de Colpensiones.

4.2.3. En proveído del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por “improcedentes las excepciones de “inembargabilidad de los recursos de los fondos del régimen de prima media” y “buena fe de Colpensiones”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dentro del proceso...

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