SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00836-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185800

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00836-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00836-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PUNTOS SALARIALES POR PRODUCCIÓN ACADÉMICA Y ESTUDIOS ESPECIALIZADOS A DOCENTES - A partir de la fecha de expedición del acto Administrativo de reconocimiento / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Esta S. comparte, en esencia, las conclusiones de las accionadas y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, las autoridades judiciales desplegaron una razonada y prolija actividad de análisis probatorio y normativo, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en el expediente, por lo cual, aceptar la interpretación del accionante, sería contrariar las competencias legalmente asignadas por el Decreto 1279 de 2002, al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntajes de la universidad, así como desconocer el mandato del Parágrafo III del artículo 12 del mismo estatuto, conforme al cual, las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados. Los anteriores argumentos hacen que se torne irrelevante el estudio del reparo de la accionante respecto de la exigencia por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó de aportar con la solicitud la tesis del doctorado, pues tal requisito no incidió en el reconocimiento de los puntos salariales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00836-01(AC)

Actor: LUZ H.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ

1. La acción de tutela

La señora L.H.M.M. por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quibdó y el Juzgado Segundo Administrativo, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

Las decisiones judiciales que nos ocupan proferidas por la jurisdicción administrativa en el Chocó son indefendibles en un estado social de derecho, motivo por el cual este humilde ciudadano que actúa en representación de la docente L.H.M.M., ruega al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto las 2 providencias judiciales cuestionadas, por violar los derechos fundamentales invocados y desconocer los principios anteriormente explicados.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. En su calidad de docente, el 18 de mayo de 2012 radicó ante el comité de puntaje de la Universidad Tecnológica del Chocó, solicitud de reconocimiento de 120 puntos salariales con ocasión de la obtención del título de doctorado en Tecnología de Alimentos en la Universidad Politécnica de Valencia, España; para tal, fin anexó copia auténtica del título académico y de la Resolución 4879 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional, le convalidó el título de posgrado.

b. El 11 de marzo de 2013, el Secretario Técnico de Adjudicación de Puntaje de la Universidad le solicitó anexar copia del diploma que la acreditaba como doctora, así como de la tesis original, ante lo cual adujo que la copia del título académico fue anexada con la solicitud inicial y, que la segunda exigencia, no está contemplada ni en la ley ni los reglamentos para obtener el reconocimiento del puntaje, requerimiento que consideró una extralimitación ilegal de funciones

c. A través de la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013, la Universidad Tecnológica del Chocó reconoció lo solicitado, sin pronunciarse respecto de la retroactividad, ignorando la morosidad en la respuesta a una solicitud que cumplía los requisitos exigidos para tal fin.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Hizo alusión, en un extenso texto, a los motivos de la nulidad invocada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y al efecto manifestó que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por las causales de falsa motivación y desviación de poder.

La falsa motivación la hizo consistir en que la Resolución 5060 del 23 de octubre de 2013, indicó como fecha de presentación de la solicitud y de los efectos fiscales de los 120 puntos salariales, el 10 de septiembre de 2013, cuando la realidad fáctica señala como fecha cierta, el 18 de mayo de 2012. Consideró que el actuar omisivo de la Universidad al dejar transcurrir 17 meses sin respuesta, le causó un daño antijurídico.

Así mismo, anotó que si bien los estatutos del ente universitario no establecen un término para que el comité de puntaje decida sobre la solicitud de los docentes respecto de la asignación de los puntos, con fundamento en la autonomía que le confiere la Constitución, debió aplicar para su resolución, lo normado en el artículo 6° del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, «y el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011».

En tal virtud, resaltó que «los 120 puntos deben ser reconocidos con retroactividad al 7 de junio de 2012 —fecha que considera debió darse respuesta—, a no ser que la universidad demuestre la existencia de otro término legal o estatutario para decidir frente a la solicitud».

Finalmente, mencionó que la Resolución 5060 de 2013 y el Oficio 100-004 del 3 de marzo de 2014, están viciados de nulidad al desconocer el artículo 13 de la Constitución, pues proporcionó un trato discriminatorio a la docente M.M., toda vez que al docente C.E.R.L. le fueron reconocidos, en la misma resolución demandada, los puntos salariales con retroactividad de 12 meses.

Luego de la exposición de los argumentos esbozados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a renglón seguido expuso que, en su criterio, resultaba desproporcionado que las autoridades tuteladas hayan sustentado la negativa de las pretensiones en el hecho de que su representada incumplió con el deber de aportar la documentación requerida para reconocerle los 120 puntos salariales, afirmación que no se encuentra probada en el expediente.

Resaltó que existió en ambas instancias una omisión respecto a la exigencia de aportar copia de la tesis doctoral, requisito que no está previsto en el artículo 7° del Decreto 1279 de 2002, como tampoco en la Ley 30 de 1992, ni en los estatutos de la Universidad.

Manifestó que conforme a los artículos 57 y 75 de la Ley 30 de 1992, las universidades como entes autónomos tienen la facultad de expedir sus propios reglamentos; sin embargo, la Sección Primera de esta corporación en sentencia del 23 de febrero de 2012, declaró la nulidad del estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, y hasta la fecha no se han expedido un nuevo reglamento, hecho que constituye en su sentir, una prueba del actuar omisivo por parte de las personas que ejercen funciones públicas en el claustro.

En un acápite que denominó «reproche frente a la condena en costas», consideró que conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, el artículo 188 del cpaca le asignó la facultad al juez de disponer sobre su condena, la que debe ser producto de un análisis objetivo de diversos aspectos como el de su comprobación y la conducta de las partes al interior del proceso judicial.

Como sustento de su aserto, señaló que en el plenario no existe indicio ni plena prueba que soporte tal condena lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho y una violación al debido proceso, ante la conducta subjetiva del juzgador.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 12 de marzo de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó y al Juez Segundo Administrativo de Quibdó como demandados y, como tercero interesado a la Universidad Tecnológica...

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