SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06941-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185820

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06941-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06941-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD / CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO DEL SECTOR SALUD / AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS

[N]o obstante el servidor se haya vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, si las cesantías fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro de manera ininterrumpida, no se tiene derecho al régimen retroactivo, comoquiera que desde su ingreso al servicio optó por el anualizado, sumado a que, si a pesar de no existir prueba de la voluntad de acogerse a este último sistema, el hecho de haberse realizado retiros parciales da cuenta de que conocía su afiliación al referido fondo y las reglas que lo gobernaban. (…) En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, y contario a lo alegado por la tutelante, el tribunal analizó y aplicó finalmente el régimen de liquidación de las cesantías que regía su situación, esto es el anualizado, en tanto desde su vinculación al servicio estuvo afilada al Fondo Nacional del Ahorro, sumado a que realizó retiros parciales de estas. Por tanto, la interpretación realizada resultó ser acertada, razonada y acorde con el objeto de la norma, el cual establece el régimen en el que se debieron liquidar las cesantías definitivas de la demandante. (…) Asimismo, debe advertirse que, en atención a que sobre el referido tema no existe unificación, tal como lo advirtió la autoridad judicial cuestionada tanto en el proceso ordinario como en el presente trámite, no le es dable al juez constitucional señalar cual es la interpretación “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora bien, esta última prerrogativa se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, no obstante, no es lo que ocurrió en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 530 DE 1994 / DECRETO 306 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06941-00(AC)

Actor: N.L.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora N.L.T. de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora N.L.T., por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial (Neiva) “apptutelasnei@cendoj.ramajudicial.gov.co”[1], presentó solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – Huila), proceso identificado con el radicado No. 41001-33-33-002-2019-00068-00.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora N.L.T., por conducto de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl (Garzón – H., tendiente a la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías con carácter retroactivo.

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que conoció en primera instancia del referido proceso, mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila que en fallo de 13 de abril de 2021, la revocó y en su lugar denegó las suplicas de la demanda, para lo cual señaló que, comoquiera que la demandante ostentó una vinculación laboral del orden nacional y estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, el régimen de las cesantías que la cobijaba era el anualizado, razón por la cual no le asistía derecho a que estas fueran reconocidas en forma retroactiva.

La providencia fue notificada el 13 de mayo de 2021, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La tutelante en su escrito introductorio se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual señaló que se cumple con el de relevancia constitucional, en atención a que se desconocieron las normas que gobernaban su situación, pues tenía derecho a que sus cesantías fueran reconocidas y liquidadas con el régimen retroactivo, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, comoquiera que su vinculación al servicio se produjo antes del 30 de diciembre de 1996.

En ese orden, advirtió que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de trasgresión de las disposiciones constitucionales y legales en que debía fundarse y en falsa motivación, para cual, trajo a colación el acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda ordinaria.

Indicó que en su caso se han interpuesto todos los medios ordinarios de defensa y, en forma confusa, señaló que “no es susceptible de ningún recurso tal y como lo dispone el Art. 244 numeral 4 del CPACA puesto que contra el auto que decide el recurso de apelación no procede ningún recurso. Así, mismo de acuerdo a lo ordenado por el Art. 331 del Código General del Proceso el recurso de Súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

Finalmente, aseveró que se cumplió con el requisito de inmediatez en atención a que se cuestiona la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del H., dictada el 13 de abril de 2021.

1.4. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 2, 25, 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la Sentencia de segunda instancia del trece (13) de abril de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA integrada por los Magistrados J.A.C.S., E.D.C. y R.A.P., violó el artículo 2, 25, 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la Sentencia de segunda instancia del trece (13) de abril de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA integrada por los Magistrados J.A.C.S., E.D.C. y R.A.P., a fin de que se garantice el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia.

CUARTO: ORDENAR, al (sic) la Sentencia de segunda instancia del trece (13) de abril de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA integrada por los Magistrados J.A.C.S., E.D.C. y R.A.P., que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.” (Negrillas originales)

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 14 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del H., en...

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