SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03701-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185949

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03701-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03701-00
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 25 de abril de 2019

Para la S., una vez revisada la providencia judicial cuestionada y los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, no hay lugar al amparo deprecado, pues no se encontraron configurados los defectos fáctico ni sustantivo como se expuso en precedencia, pues fue del análisis del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario y de las normas que contienen el régimen pensional aplicable a la [accionante], así como de la postura judicial vigente en la materia que concluyó que no le asistía derecho a la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03701-00(AC)

Actor: E.M. DE FRANCO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora E.M. DE FRANCO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de agosto de 2020 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo, de defensa, y la seguridad social, así como los principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos.

Los estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de abril de 2020, por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la providencia de 15 de octubre de 2015, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2013-04162, promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Hechos

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. La señora E.M. de F. nació el 25 de enero de 1947 y laboró como docente en la Institución Educativa San Gabriel de Cajicá en el Departamento de Cundinamarca del 22 de julio de 1974 al 16 de julio de 2008.

2.2. El 25 de enero de 2002 adquirió su estatus jurídico de pensionada y el 1° de octubre de la misma anualidad, mediante Resolución 2505 proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca le fue reconocida su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales de liquidación la asignación básica mensual y la prima de alimentación.

2.3. El 7 de julio de 2008 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca mediante Resolución 004397 aceptó la renuncia a la planta de personal docente de la señora M. de F..

2.4. El 17 de noviembre de 2010 la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.

2.5. Mediante Resolución 000017 de 3 de enero de 2011 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -ordenó la reliquidación pretendida con la inclusión de la prima de vacaciones.

2.6. El 19 de enero de 2011 la señora M. de F. presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el que solicitó la reliquidación de su prestación con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, sin embargo, no le fue resuelto.

2.7. Por lo anterior, la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 000017 de 3 de enero de 2011, a la que le correspondió el número de radicación 25000-23-42-000-2013-04162 con el fin de que se declarara su nulidad, toda vez que había operado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición impetrado contra dicho acto administrativo. Como consecuencia, que se le reconociera la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1968.

2.8. El 15 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad parcial de la Resolución 000017 de 3 de enero de 2011, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de la prima de navidad y con el pago de la diferencia de las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de julio de 2010, asimismo, declaró probada la prescripción trienal de las mesadas comprendidas entre el 26 de enero de 2002 y el 1° de julio de 2010.

Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. No obstante, de conformidad con la Resolución 2505 de 1° de octubre de 2002 esa disposición no le era aplicable a la demandante porque su situación se consolidó antes de la reforma constitucional.

Adujo que era procedente la reliquidación pensional de acuerdo a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado “teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, con la inclusión además de los factores ya reconocidos de la prima de navidad.”.

2.9. Contra la decisión de primera instancia la demandante y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - interpusieron recursos de apelación.

La señora M. de F. solicitó que se revocara parcialmente la sentencia porque pese a que ordenó la reliquidación pensional no precisó “los factores salariales a incluir en la liquidación de la respectiva prestación social y ordenó el pago de las mesadas pensionales a partir del 12 de julio de 2012 (sic) cuando corresponde desde el 18 de julio de 2007…”, adicionalmente, manifestó que no operó la prescripción trienal de sus mesadas porque si bien se reconoció la pensión desde el 1° de octubre de 2002, siguió trabajando hasta el 2008 y fue en razón de ello que presentó la solicitud ante la entidad demandada el 17 de noviembre de 2010.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – manifestó que la decisión del a quo no se ajustaba al ordenamiento legal porque las normas que regulan el caso de la demandante no autorizan el reconocimiento y pago de los factores salariales reconocidos. De otro lado, señaló que no está legitimado para pagar la prestación en beneficio de la actora toda vez que esa competencia recae en las Secretarías de Educación Departamentales.

2.10. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 2 de abril de 2020 revocó el fallo de primera instancia. Como fundamentos, esgrimió que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 era el dispuesto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

Bajo ese contexto, mencionó que, según la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, los factores salariales que se deben incluir en la base de liquidación son aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes.

Concluyó que no le corresponde a la demandante la reliquidación de la pensión con los factores emolumentos pretendidos, y, por ende, no estudió la prescripción del derecho reclamado.

3. Sustento de la vulneración

La tutelante estimó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrió en los siguientes defectos:

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