SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03841-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186078

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03841-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03841-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE PRIMERAS COPIAS CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la petición de expedición de copias cuyo amparo se invoca, fue atendida por el Tribunal accionado mediante oficio del 8 de septiembre de 2020, debidamente notificado a los apoderados del señor J.A.G., en el que les informan que las mismas ya pueden ser retiradas previa cancelación del arancel correspondiente; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, no se había atendido la petición de expedición de primera copia de las sentencias proferidas en el expediente contencioso 18001233100016101 (58575), durante el trámite de la misma esta fue atendida en la forma solicitada. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03841-00(AC)

Actor: J.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La Sala procede a resolver la solicitud de amparo[1] presentada por el señor J.A.G., contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la falta de resolución a la petición de expedición de primeras copias con constancia de ejecutoria, en el expediente 18001233100020100016100; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, dignidad humana y favorabilidad.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Señaló el accionante que, el 19 de marzo de 2019, peticionó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá la expedición de copia íntegra del expediente 18001233100020100016100, sin recibir respuesta al respecto. Que en el mes de noviembre de 2019, reiteró la solicitud para adelantar el cobro respectivo ante la Oficina de Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la cual le manifestaron que el trámite debía adelantarse a través de abogado.

Manifestó que, pese a que la solicitud de copias fue reiterada por su defensor en el mes de enero de 2020, quien a su vez autorizó a su secretaria para recoger las mismas; lo cual se reiteró el 25 de febrero siguiente, sin obtener respuesta al respecto.

Adujo que el 3 de julio de 2020, solicitó ante el despacho del magistrado N.A.M., en el Tribunal accionado, que se especificara cómo tenía que hacer para reclamar las primeras copias de la sentencia de primera y segunda instancia y la certificación de ejecutoria; sin embargo no fue atendido.

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales:

«[…] Por lo anterior expuesto ante su honorable despacho solicito a la manera más respetuosa sírvase tutelar en mí y en mi calidad de VÍCTIMA DEL ESTADO los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 y 13 de la constitución nacional los cuales han sido desconocidos, vulnerados y negados junto con el preámbulo de la carta política y los arts…1,4,13,23,29,74,83,93,95,228,229 de la constitución y la ley 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE justicia: y del código general del proceso art: 114 Código General del Proceso Artículo 114. Copias actuaciones judiciales (sic). […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Caquetá

La corporación, mediante escrito del 9 de septiembre de 2020, informó que las copias auténticas solicitadas por los apoderados del señor J.A.G., ya se encuentran elaboradas y disponibles en la secretaría para su retiro, cuya entrega estará sujeta a que la parte actora allegue el recibo de pago del arancel judicial que se debe depositar en la cuenta del Banco Agrario de Colombia CSJ-ARANCEL JUDICIAL Y SUS RENDIMIENTOS No. 3-082-00-00632-5 Convenio No. 13472, por concepto de autenticación de 82 folios y la certificación de vigencia del poder, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, aclaró que si bien no había sido posible su expedición fue con ocasión de

- La suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567.

- La orden de aislamiento obligatorio preventivo que le fue impuesto al personal de la secretaría de esa Corporación, por haber tenido contacto con dos empleados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Caquetá, que resultaron positivos por Covid-19, el cual se prolongó por más de un mes.

- La restricción en el ingreso a las sedes judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura del 10 al 31 de agosto de 2020.

Señaló que no se han podido comunicar con el señor J.A.G., ni sus apoderados, en atención a que la única línea de contacto que se registró para notificación fue el número 3142434167, el cual se mantiene apagado y remite al buzón de voz.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo y el caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto, en tanto la petición de expedición de copias fue atendida mediante oficio 1237 del 8 de septiembre de 2020, a través de los correos electrónicos aportados para tal fin?

Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el ...

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