SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00877-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00877-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00877-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / SENTENCIA DE REMPLAZO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Término / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

Corresponde (…) a la S. examinar si la sentencia de reemplazo expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es violatoria de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, al haber desatendido el precedente sentado por el Consejo de Estado, que se refiere a la operancia del silencio administrativo positivo en materia tributaria, en los eventos en que se anula la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración. (…) [L]a existencia de la regla respecto de la declaratoria del silencio administrativo positivo determina, con carácter vinculante y con fuente en el elemento temporal establecido en el artículo 734 ET, que, si cuando se incoa la demanda ante la jurisdicción y se solicita la declaratoria del silencio administrativo positivo no se ha verificado dicho presupuesto, lo que procede es el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. Cabe destacar que en la sentencia objeto de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió exponer una argumentación razonable para separarse del precedente vinculante. Bajo esta perspectiva, la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se invoca como precedente vinculante sí tiene el alcance de precedente vertical que debía ser considerado por el Tribunal accionado; constituye precedente vinculante respecto del asunto resuelto en la providencia censurada con la acción de tutela que aquí se resuelve, puesto que en aquella se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica. En ese orden, la S. concluye que se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues (…) se advierte que la providencia invocada tiene tal carácter, en tanto existe identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos del proceso en que se profirió dicha sentencia y la que es materia de censura en la presente acción de tutela. Es pertinente señalar que las jurisprudencias enunciadas por el Tribunal accionado como criterios que utilizó para proferir la sentencia cuestionada, no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en análisis, y, por el contrario, se incluyen algunas en las cuales la decisión fue acorde con el precedente enunciado, es decir, anula los actos demandados y decide de fondo, otras en las cuales se mantuvo la legalidad del acto administrativo que inadmitió el recurso por considerarlo extemporáneo. Así las cosas, se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 734.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00877-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN 5

La S. decide la acción de tutela que, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, fue interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por la S. de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con número de radicación 150013333005201800087-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y seguridad jurídica, vulnerados por la sentencia de 11 de noviembre de 2020 de la S. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

El núcleo de la vulneración lo radica en: “(…) desconocer el precedente vinculante contenido en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del pasado 14 de noviembre de 2019, bajo el radicado 15001-23-33-000-2013-00508-01 (22093), con ponencia del consejero J.R.P.R.. Con ocasión del desconocimiento del precedente expuesto la sentencia incurre en defecto fáctico y defecto sustantivo.

La sentencia censurada fue proferida en virtud de decisión de tutela del 15 de octubre de 2020, de la Sección Cuarta de esta Corporación, que dispuso:

“(…) 2. Dejar sin efecto la sentencia del 24 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión 5 y, en consecuencia

“3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación, profiera nueva decisión en la que atienda a la parte motiva de la presente providencia. (…)”

La accionante formula como pretensiones de la presente acción de tutela:

PRIMERA: Conceder la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica de la UAE-DIAN, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, S. de Decisión No 5 con ocasión del fallo de 11 de noviembre de 2020, (…)

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, SE REVOQUE Y/O SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, S. de Decisión No 5, y en su lugar se proceda proferir nuevo fallo de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial.

II. TRAMITE DE LA ACCION

2.1. Admisión. El 8 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la S. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Sociedad Transportes Los Muiscas S.A. en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

2.2. Pronunciamiento del accionado. El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a la prosperidad de la tutela con argumentación que comprende:

i) Recuento fáctico y jurídico de la actuación que culminó con la sentencia junio 24 de 2020, atacada en sede de tutela;

ii) Análisis que sustentó la sentencia de reemplazo proferida el 11 de noviembre de 2020, en particular, “lo inherente a la facultad del juez administrativo de declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, cuando se prueba que el recurso de reconsideración se inadmitió de forma ilegal y, en consecuencia, transcurrió más de un año sin que la Administración lo resolviera (…);

iii) Manifestación de ausencia de desconocimiento del precedente y enunciación de diversas sentencias utilizadas como referencia para proferir la sentencia cuestionada.

2.3. Pronunciamiento del tercero interesado. El representante legal de la sociedad Transportes Los Muiscas se opuso al amparo por considerar que:

i) La accionante busca revivir situaciones jurídicas ya definidas;

ii) Una vez declarada la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso, el juez puede “(…) optar, ya sea, por realizar el estudio de fondo del asunto debatido, o declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo”.

iii) En el caso sub examine procedía la declaración del silencio administrativo positivo, toda vez que, entre la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, había transcurrido un término superior al de un año previsto en el artículo 732 del E.T.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las...

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