SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03266-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186909

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03266-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03266-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

[L]a S. advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. (…) En el caso objeto de estudio, la S. observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 28 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” y ii) notificado por edicto desfijado el 5 de agosto de 2020, como se evidencia en el expediente 08001-23-31-000-2010-01015-01, aportado por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección “C”. (…) Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2020; y (iv) la tutela se radicó el 1° de junio de 2021, según da cuenta el aplicativo SAMAI. (…) Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 9 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por último, es oportuno destacar que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19 y que esto a su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517 ,PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 , mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03266-00(AC)

Actor: H.L.D.H.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Referencia: TUTELA

Temas:Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela formulada por H.L. de H.A. y Y.M.R.D., en nombre propio, y en representación de sus hijos L.F. y S. de H.R., contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores H.L. de H.A. y Y.M.R.D., en nombre propio, y en representación de sus hijos L.F. y S. de H.R., instauraron acción de tutela[1] contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y HONRA, CONJUNTAMENTE CON EL DERECHO A LA IGUALDAD”.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que, por medio de sentencia de 28 de mayo de 2020, revocó la decisión de 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-23-31-000-2010-01015-01, promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.

Señalaron que el 30 de julio de 2008, el señor H.L. de H.A. se dirigía a su lugar de trabajo en la Universidad Autónoma del Caribe, cuando se presentó un enfrentamiento entre agentes de la Policía Nacional y los integrantes de la banda delincuencial “Los Iraquíes”, quienes se disponían a asaltar la compraventa E.J. & Asociados. Por lo tanto, con el fin de salvaguardar su integridad física se tendió en el piso y fue allí cuando el personal de la policía lo señaló como un miembro más del grupo de atracadores.

Indicaron que el señor H.L. de H.A. fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, judicializado ante la URI y el 31 de julio de 2008, fue llevado ante el juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien presidió las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Expusieron que el 19 de noviembre de 2008, se llevó a cabo una audiencia ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien aceptó la petición de preclusión de la investigación formulada por la fiscalía, por lo que el 20 del mismo mes y año, el actor fue puesto en libertad.

Manifestaron que con fundamento en los anteriores hechos, interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que en sentencia de 27 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, alegaron que la decisión fue apelada por todas las partes y su conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que, por medio de sentencia de 28 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, bajo los siguientes argumentos:

“En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor H.L. de H.A. como la medida de aseguramiento contra el impuesta, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que de esto de (sic) advierta una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la eventual llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación o la Nación – Policía Nacional. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no debe haber lugar a condena, lo que lleva consigo a negar las pretensiones de la demanda.”

Por último,...

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