SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187047

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03301-00
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / NORMA APLICABLE PARA LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL- La vigente al momento del retiro efectivo / REAJUSTE DEL PORCENTAJE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - De conformidad con el Decreto 2070 de 2003 vigente al momento del retiro efectivo del servicio / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta S. de Decisión advierte que en el caso sub examine se configura el defecto sustantivo alegado, el cual se halla íntimamente ligado con el desconocimiento del precedente por cuanto la judicatura tutelada, al momento de proferir la sentencia [cuestionada], no tuvo en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los funcionarios de la Policía Nacional, puntualmente en lo que respecta a la prima de actividad. Lo anterior, por cuanto (…) la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del retiro, que en este caso fue el 23 de marzo de 2004 pues, la finalidad del periodo de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, de modo que el derecho surge con anterioridad a este.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03301-00(AC)

Actor: ÁLVARO MASS MONTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional – Prima de actividad para el cálculo de la asignación de retiro – Defecto sustantivo – Ampara

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Á.M.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 23 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Á.M.M., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá D.C., con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por medio de la cual se confirmó la providencia del 13 de junio de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado Nº 11001-33-35-024-2018-00339-01, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL. AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la (sic) sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C, fechadas el 13 de junio de 2019 y 18 de marzo de 2020, notificada el 10 de junio de 2020, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3. violación directa de la constitución (sic).

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 18 marzo de 2020 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

3.CONMINAR a la S. del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así́ lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Á.M.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-00003-201815602 CASUR Id:347683 del 6 de agosto de 2018, proferido por el Director General de CASUR, por el cual se negó el reajuste y pago de la asignación de retiro, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad como factor computable.

5. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que, le reajustaran y pagaran la asignación de retiro, teniendo en cuenta “la totalidad” de la prima de actividad que percibió durante el servicio activo, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.

6. Así mismo, pidió que se ordenara el pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir “desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual o desde cuando produzca efectos fiscales, según la reclamación del demandante y hasta la fecha en que se incluya en la nómina”.

7. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dictó sentencia del 13 de junio de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

8. Lo anterior, por considerar que la norma que se encontraba vigente para el momento en que se retiró el actor no era el Decreto 2070 de 2003 pues dicho cuerpo normativo “estuvo en vigor en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue proferida la sentencia C-432 de 2004, de modo que para quienes se retiraron del servicio en ese período, les asiste derecho al cómputo de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, (…) por haber adquirido su derecho bajo el imperio de la misma y se encuentra demostrado de conformidad con la hoja de servicios del actor, que laboró en la Institución, durante 21 años, 5 meses y 18 días, habiéndose retirado el 23 de junio de 2004, incluidos los 3 meses de alta (…)”.

9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 18 de marzo de 2020, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al tiempo que revocó la de condenar en costas a la parte demandante. Para arribar a la citada resolutiva, explicó que:

“(…) dado que la fecha en la que el actor adquirió el derecho a devengar la asignación de retiro y fue retirado de las filas de la Policía Nacional, vale reiterar, el 23 de junio de 2004, fue posterior a la fecha en que fue proferida y comunicada la sentencia C-432 de 2004, resulta...

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