SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187653

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00358-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONTESTACIÓN DE LA PETICIÓN

Teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: (…) Evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de varios oficios, informó a la entidad accionada acerca de los nuevos radicados asignados a los diferentes expedientes contenciosos, tal como se solicitó en el derecho de petición presentado ante esa Corporación el 14 de octubre de 2020. Razón por la cual, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00358-00(AC)

Actor: FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A.- VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por FIDUPREVISORA La Previsora S.A.- como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la respuesta parcial recibida respecto de la solicitud radicada ante esa Corporación el 14 de octubre de 2020, con el fin de obtener los radicados asignados a varios expedientes provenientes de los Juzgados Administrativos para hacerles seguimiento; lo cual considera vulneratorio del derecho fundamental de petición.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó la entidad accionante que, el 14 de octubre de 2020, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le informará el radicado asignado ante esa Corporación de varios expedientes que les fueran remitidos desde los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Adujo que, a través de oficio del 22 de octubre de 2020, la entidad atendió la solicitud respecto de 12 expedientes, quedando pendiente 6 de ellos; sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se le haya comunicado nada acerca de estos últimos.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[…] se me proteja el DERECHO DE PETICIÓN, hoy desconocido y vulnerado con una injustificada dilación de la respuesta a la petición de fecha 14 de octubre de 2020, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

[…] Que en virtud de lo anterior se ordene a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de manera inmediata y en todo su contenido, a dar respuesta completa y resolver de fondo la petición que le fue elevada el día 14 de octubre de 2020 […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 3 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la presidencia y secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Secretaría sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Previo traslado de la secretaría general de esa Corporación, a través de escrito del 8 de febrero de 2021, adujo que con ocasión de la situación de pandemia fue difícil ofrecer una respuesta inmediata, teniendo en cuenta el manejo que se le deben dar a los expedientes físicos en época de pandemia; sin embargo informó acerca de los radicados solicitados y señaló que no aparece registro de que los expedientes 11001334205420200015000 y el 11001333704420200016400 (enviados al Tribunal el 14 de octubre de 2020) hubieren sido allegados a esa sección.

En lo que se refiere al radicado 11001333704320200012500, señaló que existe como fechas de envío al Tribunal los días 21 de agosto de 2020 y 18 de septiembre de 2020, lo cual generó incertidumbre sobre su real recepción en la sección cuarta de esa Corporación; no obstante, finalmente, se encontró que a los dos expedientes (con idéntica radicación inicial) se les asignó los radicados 25000-23-37- 000-2020- 00423-00[2], Actor: L.E.S., y 2020-00358, Actor: M.P.M..

Posteriormente, con escrito de 10 de febrero siguiente, informó que con ocasión de una nueva revisión del sistema de información Siglo XXI, aclaró la respuesta inicialmente otorgada, en cuanto al expediente 11001-33-37-040-2020-00122-00, en el sentido de que este fue repartido a la magistrada G.I.C.M. bajo el número 25000-23-37-000-2020-00375-00.

1.3.2. Parte accionante.

Mediante escrito del 9 de febrero de 2021, informó que si bien recibió respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al 11001333704020200012200, se señaló que no fue remitido a esa Corporación, lo cual «no corresponde a la realidad fáctica del proceso pues de la simple revisión en la plataforma rama judicial, el proceso de número 11001333704020200012200, fue radicado ante los Juzgados Administrativos del CAN, el día 01 de Julio de 2020, de él, el Juzgado 40 Administrativo Sección Cuarta, tuvo conocimiento de este, y el día 08 de septiembre de 2020, se remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, el suscrito no encuentra congruente la respuesta dada por el tribunal, [siendo] deber del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haber solicitado la información pertinente al juzgado de origen para dar una respuesta completa.»

1.3.3. Secretaría sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Previo traslado de la secretaría general de esa Corporación informó que una vez revisados los radicados descritos en el derecho de petición objeto de la acción de tutela, se constató que no fueron asignados a los magistrados que integran esa sección.

1.3.4. Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con ocasión del requerimiento que le hiciere el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la acción de tutela de la referencia, a través de correo electrónico del 5 de febrero de 2021, informó:

«[…] RESPECTO A LO QUE CONCIERNE A ESTE DESPACHO, SE ADVIERTE QUE SE SOLICITA INFORMACIÓN DEL PROCESO NRO. 043 - 2020 - 271 QUE FUE REMITIDO AL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MEDIANTE PROVIDENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2020.

ESTA SECRETARIA EN CUMPLIMIENTO DE DICHO PROVEIDO PROCEDIO A REMITIR EL PROCESO AL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA -SECCION CUARTA NRO. 043- - 2020- 271 EL 11 DE DICIEMBRE DE 2020 VIA CORREO ELECTRONICO.

ESTE JUZGADO ANTE TAL SITUACION PROCEDIO A REVISAR LA CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUCIAL DONDE SE EVIDENCIA QUE EL PROCESO FUE REPARTIDO AL DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO: L.A.R. BAJO EL RADICADO 2020-318. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la entidad accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada...

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