SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00793-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187977

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00793-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00793-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Se surtieron las etapas dentro de términos considerables / MORA JUDICIAL - Es obligación del Juez respetar los turnos con que los expedientes ingresan al despacho para fallo / / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID - 19 - Factor que justifica la espera para llevar a cabo las etapas procesales

[L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de primera instancia en el caso del actor. (…) no pasa desapercibido que el asunto ingresó a despacho para fallo el 22 de enero de 2021; lo cual denota que a la fecha no ha transcurrido un lapso excesivamente largo desde aquel momento. (…) Y si bien no se advierte una dilación excesiva en el asunto, no puede desconocerse que así como el Covid-19 ha generado impactos en la vida cotidiana de la humanidad y en los diferentes sectores de la economía, también lo ha hecho en los sistemas judiciales a nivel global. En Colombia, según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial. La pandemia ha generado retos operativos para los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo. Situación que, especialmente al inicio de la pandemia, pudo contribuir a posibles demoras en el trámite usual de los casos. La congestión judicial reconocida en la administración de justicia, los retos acrecentados por la pandemia y el hecho de que en el caso las etapas procesales se han surtido en lapsos prudenciales constituyen factores que justifican que aún no se haya proferido sentencia de primera instancia. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. En consecuencia, no se encuentra procedente ordenarle al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar sentencia de primera instancia inmediatamente, pues previo a esto deben fallarse los casos que ingresaron al Despacho antes del asunto promovido por el tutelante. Menos aún procede ordenarle al Tribunal accionado dictar “sentencia en rebeldía”, en tanto que dicha institución procesal es exógena al Derecho Administrativo colombiano que rige el medio de control de reparación directa. (…) Se concluye que la autoridad judicial accionada no ha actuado con negligencia o retardo deliberado. Motivo por el cual, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negará lo solicitado por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00793-00(AC)

Actor: G.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas:

Mora judicial justificada. Tiempo para proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor G.A.R., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 25 de febrero de 2021[1], el señor G.A.R. interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerado su derecho fundamental a la reparación. El actor no incluyó un acápite de pretensiones. Sin embargo, en el escrito de tutela indicó lo siguiente:

Respetuosamente, A. solicita que este tribunal de tutela intervenga y otorgue ‘sentencia en rebeldía’ a los Demandantes en Rad: 13001-23-33-000-2017-01116-00. El juicio debe ser para la liquidación de todas y todas las reclamaciones hechas por Demandantes. (…)[2]

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor G.A.R. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la retención e incautación de la embarcación de propiedad de la Compañía 0977320 B.C., de la cual el tutelante es representante legal[3] y de la que este último fungía como su capitán.

2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado N.º 13001-23-33-000-2017-01116-00), repartido al Despacho del Magistrado ponente el 26 de enero de 2018[4].

2.3. Tras admitirse la demanda[5] y presentarse las contestaciones y excepciones, el 11 de abril 2019 se celebró audiencia inicial en la que se ordenó la designación de un ingeniero experto que dictaminara los perjuicios y daños ocasionados a la embarcación durante el tiempo en que estuvo decomisada por los demandados[6].

2.4. El 10 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de pruebas[7]; esta se reanudó el 28 de noviembre de 2019[8] y continuó el 26 de octubre de 2020[9].

2.5. En el mes de noviembre de 2020, las partes presentaron alegatos de conclusión[10]. Y el asunto ingresó al Despacho para fallo de primera instancia, el 22 de enero de 2021[11].

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora sostuvo que en el Acta de la Audiencia celebrada el 26 de octubre de 2020, el Magistrado ponente estableció que “La sentencia se dictará en el término de 20 días siguientes al vencimiento del concedido para presentar alegatos” y que las partes podrían presentar sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes.

El tutelante aseguró que las partes sí cumplieron con su carga de presentar los alegatos en el término de ley y que en cambio la sentencia no se profirió en el lapso de los 20 días, pese a que los términos son perentorios y a que el artículo 228 de la Constitución establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”[12]

Agregó que al haber expirado el término de los 20 días, por la omisión del Magistrado al no proferir sentencia oportunamente, el Tribunal Administrativo perdió la competencia para dictar la sentencia de primera instancia. Dada esa falta de competencia, solicitó “que este tribunal de tutela intervenga y otorgue ‘sentencia en rebeldía’ a los Demandantes en Rad: 13001-23-33-000-2017-01116-00. El juicio debe ser para la liquidación de todas y todas las reclamaciones hechas por Demandantes”[13]. Sin embargo, aclaró queEsta tutela no busca volver a litigar los reclamos hechos en la demanda. En ese punto, probablemente sea ultra vires que este tribunal de tutela intervenga para determinar el fondo de los reclamos[14].

De otra parte, relató que interpuso acción de cumplimiento contra el Tribunal Administrativo de Bolívar a fin de que se cumplieran los términos de ley para dictar sentencia (Radicado N.º 13001-33-33-004-2021-00017-00). Asimismo, allegó Auto de 5 de febrero de 2021, en el que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia para conocer de aquel asunto y consecuentemente ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Bolívar para su conocimiento.

Finalmente, se refirió al derecho fundamental a la reparación e indicó que este abarca la investigación efectiva de los hechos que motivaron la demanda, la disculpa y la indemnización por daños causados. Asimismo, sostuvo que el derecho a la reparación solo garantiza una vez se profiera sentencia.

  1. Trámite impartido e intervenciones
    1. En Auto de 3 de marzo de 2021, se requirió al tutelante para que indicara cuáles son las pretensiones de la acción de tutela
    2. El tutelante presentó memorial en el que hizo alusión al derecho a la reparación y reiteró que se venció el término perentorio de 20 días con que contaba el Magistrado ponente para dictar sentencia

Asimismo, indicó que en virtud de esa situación no solo se transgredió su derecho a la reparación, sino al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

De otra parte, sostuvo que del Auto de 3 de marzo de 2021, entendía que lo allí...

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