SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01953-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188151

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01953-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01953-00
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.- Se reconoció la práctica jurídica

[L]a S. advierte que como consta en el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la UNIDAD, tal petición ya fue concedida mediante la Resolución núm. 2620 de 6 de mayo de 2021, enviada al correo electrónico del actor por medio del Oficio núm. 2620 de la misma fecha, En ese entendido, para la S. es evidente que la UNIDAD resolvió la petición del actor certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 6 de mayo de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01953-00 (AC)

Actor: J.A.V.Á.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHSUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA CONTESTÓ EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR EL ACTOR Y EXPIDIÓ EL CERTIFICADO DE PRÁCTICA JURÍDICA SOLICITADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor J.A.V.Á., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía correo electrónico, el 16 de febrero de 2021, en la que requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica que realizó en el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I.2. Hechos

Indicó que el 28 de noviembre de 2018, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios de la facultad de derecho de la Universidad de Santander UDES, requisito necesario, entre otros, para obtener el título de abogado.

Señaló que realizó la práctica jurídica remunerada en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, suscribiendo para el efecto, los contratos de prestación de servicios núm. 041 de 2020 y 069 de 2021, por lo cual, tuvo una vinculación laboral de 12 meses con esa entidad.

Sostuvo que el día 16 de febrero de 2021, por medio de correo electrónico, solicitó a través del Consejo Superior de la Judicatura la acreditación de la práctica jurídica.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico de 3 de marzo de 2021, le informó que su solicitud fue recibida, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya recibido respuesta alguna, lo que le ha generado imposibilidad en obtener su título profesional de abogado.

I.3. Fundamentos de la solicitud

El actor afirmó que la dilación injustificada en la acreditación de la práctica jurídica por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que al no aportar el referido certificado a la institución universitaria, en el plazo convenido para ello, no le es posible obtener su título de grado, generando de esta forma una afectación en la posibilidad para ejercer su profesión de abogacía.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas expedir el certificado de la práctica jurídica solicitado desde el 16 de febrero de 2021.

I.5. Defensa

I.5.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que en el presente caso, una vez verificados los documentos y la información aportada, procedió a expedir la Resolución núm. 2620 de 2021, por medio de la cual le reconoció a el actor el cumplimiento de la práctica jurídica; razón por la que, mediante Oficio de 6 de mayo de 2021, le notificó al correo electrónico del solicitante la citada resolución.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor J.A.V.Á., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD no le había expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 16 de febrero de 2021, mediante correo electrónico.

En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[3], estableció que:

“En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la...

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