SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04021-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188196

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04021-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04021-00
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[E]l peticionario estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ya que la Secretaría General del Consejo de Estado no le ha dado trámite a la acción de tutela que radicó el 11 de marzo de 2020. Sin embargo, la pluricitada demanda fue enviada a un correo que no está habilitado para recibir correspondencia y, a pesar de que el remitente conoció de esta situación, según la respuesta automática que se genera, no la corrigió. Sin perjuicio de lo anterior, luego de revisar el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial se evidencia que la acción de tutela incoada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. fue repartida por la Secretaría General de esta Colegiatura, el 24 de septiembre de 2020, al Consejero de la Sección Segunda de esta Corporación, [G.V.H.], bajo el radicado No. (...). Por lo antecedente, esta S. procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite de este.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04021-00(AC)

Actor: R.C.S.D.

Demandado: SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Subtema: Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por R.C.S.D. en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado, en razón de haber omitido darle trámite a una acción de tutela que radicó.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 7 de septiembre de 2020[2], R.C.S.D., en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Secretaría General del Consejo de Estado en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no le había dado trámite a una acción de tutela que envió por correo electrónico el día 11 de marzo de 2020 y que dirigió en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C.. En consecuencia pidió que:

“Se orden[e] a la Secretaría General del Consejo de Estado, que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, efectúe el reparto de la acción de tutela e informe al suscrito accionante de tal evento procesal”[4].

1.1.- Hechos

El 11 de marzo de 2020, el accionante junto con otras personas, radicó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., enviando el escrito de amparo, según su decir, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo

El solicitante asegura que fue vulnerado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ya que a la fecha de interposición del presente amparo no se ha dado trámite al asunto de tutela mencionado, además de que no ha podido obtener información sobre el tema “ni por correo electrónico, así como tampoco a través de llamadas telefónicas”[5]. Agregó que “[e]n las páginas de consulta electrónica de procesos habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no aparece el caso concreto”[6].

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

2.1.- En auto del 8 de septiembre de 2020[7], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. remitió por competencia la tutela, a esta Colegiatura. El asunto fue repartido a este Despacho el 11 de septiembre de 2020[8].

2.2.- A través de auto del 16 de septiembre de 2020[9], esta S. admitió la acción de tutela interpuesta, decisión que fue debidamente notificada al accionante[10] y a la Secretaría General de esta Corporación[11].

2.3.- El S. General del Consejo de Estado[12] sostuvo que luego de buscar en la bandeja de entrada del correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, no se encontró el mensaje mencionado por el accionante.

2.3.1.- De igual forma, advirtió que según la constancia allegada por el peticionario, la tutela fue enviada al correo cegral01@notificacionesj.gov.co[13], cuenta que no está habilitada para recibir correspondencia, razón por la cual cuando alguien remite un correo electrónico a aquella, se genera de manera automática la siguiente respuesta:

“Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”[14].

2.3.2.- Adicionalmente, puso de presente que el accionante no informó sobre la presunta omisión, lo cual habría permitido activar el sistema con el fin de buscar el escrito tuitivo y repartirlo.

2.3.3.- No obstante, señaló que procedería a asignar la acción de tutela enviada por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta R.C.S.D. en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Carencia actual de objeto

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[15...

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