SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188256

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04002-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / NEGACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales ocurre en un solo acto con la expedición de la sentencia por lo que la afectación de los derechos no fue continua ni actual

En el asunto bajo examen, el accionante pretende controvertir la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 que le fue notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2020, sin que haya explicado en el escrito de tutela las razones por las que accionó hasta el 23 de junio de 2021. Cabe precisar que, aunque la providencia atacada también se le notificó por edicto y por estado electrónico, el hecho es que, acorde con lo establecido por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias deben notificarse por mensaje de datos, por lo que, para efectos del cómputo de la inmediatez, se tendrá en cuenta la fecha en la que fue enviado el correo electrónico. La Sala advierte que, debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia del virus covid – 19, en anteriores oportunidades ha superado el requisito de inmediatez unque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses. (…) Bajo dicho contexto, como la sentencia atacada fue notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2020, el término para presentar la acción de tutela comenzó a correr al día siguiente y, debido a las medidas adoptadas por la pandemia, se suspendió el 16 de marzo de ese año. La oportunidad para accionar fue reanudada el 1 de julio de 2020 y la solicitud de amparo fue radicado hasta el 23 de junio de 2021. En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que fue interpuesta pasados once (11) meses de notificada la decisión que alega le está vulnerando los derechos fundamentales al actor, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad; tampoco está acreditado ni alegó que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y, por último, si bien el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento de una pensión, el presunto hecho que vulnera los derechos se concreta en la expedición de la sentencia atacada, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04002-00(AC)

Actor: R.M.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Tesis: No es procedente promover una acción de tutela en contra de una providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor R.M.N. en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 13001 3333 007 2016 00041 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social; para ello formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERO. Con fundamento en los hechos narrados, R.M.N. exige la protección de sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL MÍNIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, como mecanismo transitorio, por considerar que están siendo vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – CONTRA EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. M.P. DRA. C.P.P.A..

Solicitó entonces que se dejen sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, se ordene a el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DESCONGESTIÓN 002 M.D.P. que REVOQUEN sus sentencias proferidas y en su defecto que DECLAREN responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL PENSIONAL (sic) CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. (…) a que cancelen a mi mandante la sustitución pensional a la cual tiene derecho de acuerdo a los hechos ocasionados con la muerte de su compañera permanente ROSA AMELIA COGOLLO DE MESTRA acaecida el día 12 de julio de 2003”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante aseguró que el 15 de julio de 1970 contrajo matrimonio católico con la señora Rosa Amelia Cogollo de M. y convivieron continuamente hasta el día 12 de julio de 2003.

Afirmó que la señora Rosa Amelia Cogollo de M. falleció el 12 de julio de 2003.

Sostuvo que el 4 de septiembre de 2000 fue proferida la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; pese a lo anterior, manifestó que siguieron conviviendo en la misma residencia, compartiendo lecho y mesa, con afecto, ayuda mutua y apoyo moral que existe entre una pareja.

Agregó que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Rosa Amelia Cogollo de M..

Con el escrito de tutela anexó copia de las sentencias del 18 de diciembre de 2018 y 18 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 23 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[2] y asignada por reparto el 24 del mismo mes y año[3].

3.2. Por auto del 28 de junio de 2021[4] fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación nro. 13001 3333 007 2016 00041 00.

También se requirió al abogado C.A.A.G. para que aportara el poder conferido por el accionante, lo que se cumplió mediante memorial enviado el 6 de julio de 2021[6].

3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[7] y explicó que la tutela es improcedente porque lo pretendido por el actor es sustituir una decisión proferida por el juez natural de la causa.

3.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[8] a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[9], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[10] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[11]:

4.2.1. El señor R.M.N., actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos[12]:

“1. Resolución nro. RDP015346 del 16 de mayo de 2014, por medio de la cual se le niega una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

2. Resolución nro. RDP017554 del 4 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución nro. RDP015346 del 16 de mayo de 2014.

3. Resolución nro. RDP017759 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de...

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