SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188952

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01287-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[C]orresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital deprecados por el señor [L.G.C.N.], los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia al no dar el trámite oportuno y respuesta de fondo a la petición radicada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de diciembre de 2020. (…) El actor considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital por no dar respuesta a la solicitud radicada, a través del aplicativo dispuesto por la entidad accionada para tal fin. (…) Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que mediante el acta N° 4695 de 2021, se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 357.281 al señor [C.N.] y que esta sería enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante. En aras de comprobar la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del CSJ, con el número de cédula del demandante, lo que permitió denotar que la inscripción aludida sí está registrada y que el accionante cuenta con tarjeta profesional expedida desde el 8 de abril de 2021. Entonces, si bien el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo, lo cierto es que se contestó de manera integral la petición presentada por el accionante, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, pues como se evidenció, se logra concluir que la respuesta fue completa y congruente, y que además fue notificada al correo electrónico [del tutelante] el 9 de abril de 2021 como consta en el Índice 7 del aplicativo SAMAI. En consecuencia, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01287-00(AC)

Actor: L.G.C.N.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El 23 de marzo de 2021, el señor L.G.C.N., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión del presunto retardo injustificado de dar respuesta a la petición radicada en el aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de diciembre de 2020[2].

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El señor L.G.C.N., presentó solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el 1º de diciembre de 2020, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.2. A la solicitud realizada por el accionante le fue asignada el número de radicado 29912.

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que el retardo injustificado en la expedición de los documentos solicitados afecta directamente los derechos fundamentales invocados, en virtud de que la tarjeta profesional de abogado, es requisito preponderante para el ejercicio de su profesión.[3]

  1. Pretensión

Solicitó el accionante, en su escrito de tutela, lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLES (sic) a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente.”[4]

  1. Trámite de primera instancia

5.1. Mediante auto del 7 de abril de 2021[5], el despacho de quien ahora funge como ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que contestara la presente tutela, y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

  1. Contestación

6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

Mediante correo electrónico de 8 de abril de 2021[6], la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante y en consecuencia declarare el hecho superado, ya que, a su juicio, la petición realizada por el accionante se resolvió de fondo.

Agregó que el trámite para la inscripción de la Tarjeta Profesional de Abogado es sometido a un control riguroso para asegurar “la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país.”

Argumentó que el señor L.G.C.N., ya fue inscrito en el registro de abogados con el número de tarjeta profesional 357.281, mediante el Acta N° 4695 de 2021, sin embargo, esta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, y posteriormente ser remitida mediante correo certificado 4-72 al domicilio registrado por el accionante.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

  1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor L.G.C.N. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021[7], por el cual se modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8]

  1. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la contestación y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital deprecados por el señor L.G.C.N., los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia al no dar el trámite oportuno y respuesta de fondo a la petición radicada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de diciembre de 2020.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

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