SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01063-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189285

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01063-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01063-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO – Hacen parte de la sentencia y los argumentos en que se fundan son de conocimiento desde que se emiten / SOLICITUD DE COPIAS – Del salvamento y la aclaración de voto no interrumpen el plazo para instaurar la acción constitucional


[L]a S. advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la S. observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; ii) notificado mediante edicto el 19 de junio de 2020 como se evidencia en el sistema de consulta Siglo XXI. (…) Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 6 de julio de 2020; y (iv) la tutela se radicó el 18 de marzo de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Al respecto, la S. advierte que la parte accionante adujo que para establecer el término razonable en que interpuso la acción de tutela se debía tener en cuenta que, por un lado, en virtud de la pandemia originada por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales y, por el otro, que presentó solicitud de copias (el 27 de enero de 2021) del salvamento y aclaración de voto de que fue objeto la sentencia de segunda instancia reprochada. Ahora bien, frente al primer argumento referido a la suspensión de términos judiciales, no tiene asidero comoquiera que, para el momento en que quedó en firme el fallo de segunda instancia (6 de julio de 2020) ya se había proferido por parte del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11567 en el cual dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se reanudarían los términos judiciales y administrativos en todo el país. Con todo, frente a la suspensión de términos judiciales respecto de la acción de tutela, esta S. en varias oportunidades manifestó que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales . Sin embargo, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (…) Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaran sin ninguna restricción o condición. (…) Ahora, respecto de que presentó solicitud de copias (el 27 de enero de 2021) del salvamento y aclaración de voto de que fue objeto la sentencia de segunda instancia reprochada, este argumento tampoco es de recibo para la S., pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. De igual manera, se tiene que dichas figuras jurídicas -salvamento y aclaración de voto- hacen parte de la sentencia y los argumentos en que se fundan son de conocimiento del accionante desde que se emiten, luego entonces, la solicitud de copias hecha con posterioridad sobre las mismas en ningún momento interrumpen el plazo para instaurar la acción constitucional.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: L.A.Á.P.


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01063-00(AC)


Actor: L.A.P.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO




Referencia: TUTELA


Temas:Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela formulada por el señor L.A.P.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


El señor L.A.P.A., por medio de apoderado judicial, el 12 de marzo de 20211, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en providencia de 28 de febrero de 2020, confirmó el fallo de 16 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por el cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que se identificó con el radicado No. 25000-23-26-000-2009-00936-01.


    1. Hechos


De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.


1.2.1 El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por error judicial en el que, a su criterio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues en la sentencia del 13 de septiembre de 2007 que declaró la nulidad de su elección como representante a la Cámara por Boyacá para el periodo 2006 – 2010, sin realizar una debida valoración de las pruebas2.


1.2.2 De la demanda de reparación directa conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que a través de sentencia de 16 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda al constatar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en error jurisdiccional porque el fallo del 13 de septiembre de 2007 “se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, previa la valoración del material probatorio arrimado, a la luz de las normas y de los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de los hechos base de las pretensiones”.


1.2.3 Inconforme con...

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