SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00216-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189590

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00216-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00216-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Especial de Decisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 107 y 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 2019. (…) La sentencia que se revisa se profirió el 13 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 9 de octubre siguiente, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el artículo 251 de esa normativa que establece, para el caso de la causal quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En ese entendido, la oportunidad legal para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 9 de octubre de 2018. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2017, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales son taxativas

Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…) [E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite (…) cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. (…) [U]no de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades de la demanda de revisión ver Consejo de Estado Exp. 1998-153-01(REV), M.A.Y.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobe la naturaleza taxativa del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M.P.L.E.V.S..

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Presupuestos de configuración

La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA; sin embargo, como se anotó en acápite anterior, la normativa que rige el presente recurso extraordinario es el CPACA, por lo que se analizará el presente asunto a la luz de la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 de esa última codificación. (…) [S]on dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Tránsito normativo / NULIDADES – V. constitutivos de causal de revisión / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Como causal de nulidad

[E]l recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.A.Y.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R.. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.M.T.C.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R.. REV-1996-132-01, M.M.I.O.B..

NULIDAD DE LA SENTENCIA – Elementos que la configura

[L]a nulidad de la sentencia se configura ante la ocurrencia de al menos uno de los siguientes supuestos: (…) i) Falta de jurisdicción o competencia. ii) Cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. iii) Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso. iv) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente. v) Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. vi) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso.

vii) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en esos casos, antes de la oportunidad debida. viii) Cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. ix) Cuando la providencia carece completamente de motivación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Debió discutirse en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

[E]n cuanto al supuesto yerro derivado de la sanción que se impuso en el acto demandado por conducta distinta a la que se enunció en el pliego de cargos, advierte la Sala que dicho argumento debió ser planteado en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como sea que se dirige a discutir la validez del acto administrativo allí cuestionado y no la providencia que es materia de revisión. Se insiste en este punto, que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para corregir errores o extender las etapas procesales del proceso anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

IRREGULARIDAD ALEGADA – No se encuentra contenida en la sentencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – No se configura

[L]a parte actora manifestó que el proceso ordinario era nulo por cuanto se celebró diligencia de conciliación con anterioridad al trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en desconocimiento de la previsión del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que establece la inviabilidad de conciliar asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. El alegato de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no corresponde a una irregularidad contenida en la sentencia o que no hubiera podido ser advertida en el curso del proceso. En el asunto que se analiza, el Tribunal a-quo, mediante auto de 21 de enero de 2014, convocó a audiencia de...

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