SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190516

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04289-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

[L]a sentencia del 13 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada a las partes por medio electrónico el 27 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoria el 2 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2020, es decir que pasaron 10 meses entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (...) luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que la accionante manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el ejercicio del presente mecanismo de amparo constitucional. De igual forma, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron 10 meses, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la accionante un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez. Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la [actora] dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustado a la sentencia que cumple

[E]sta Colegiatura advierte que la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, es un acto de ejecución a través del cual la UGPP se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de noviembre de 2019. En esa medida, no se encuentra que la UGPP haya realizado alguna declaración que alterara la situación jurídica de la [actora] por lo que, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar dicha resolución pues, “no constituyó un acto que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica del accionante. Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial (…), la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas (...) la [actora] puede solicitar a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación si ese es su deseo, respuesta contra la que tiene la facultad de iniciar los mecanismos judiciales de control si, a su juicio, el acto administrativo en cuestión no atiende a la norma aplicable en la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04289-00(AC)

Actor: M.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora M.M.B., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 2 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, la señora M.M.B., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica de los fallos en firme, el derecho al mínimo vital cualitativo, violación de derechos adquiridos, vida, debido proceso, buena fe, seguridad social y protección especial al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, principio de la reformatio in pejus del apelante único, igualdad”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de:

- La sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia del 19 de diciembre de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ordenar a la UGPP que “elabore un nuevo acto administrativo que liquide la pensión de jubilación determinando el IBL con el promedio de lo devengado por la señora M.M.B. en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral, lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 76-001-33-33-006-2015-00226-01 que instauró contra la UGPP y;

- La Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora M.B., en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de noviembre de 2019.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“Se amparen mis DERECHOS FUNDAMENTALES de SEGURIDAD JURIDICA (sic) DE LOS FALLOS EN FIRME, EL DERECHO AL MINIMO (sic) VITAL CUALITATIVO, VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS, VIDA, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR A CONSERVAR UNA VIDA DIGNA, FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS DEL APELANTE UNICO (sic) e IGUALDAD. Vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) – M.Z. CASTILLO OTALORA (sic) mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 de segunda instancia y por la UGPP mediante la Resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020.

  1. Se ordene al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) – M.Z. CASTILLO OTALORA (sic) declarar que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del...

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