SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06752-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190597

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06752-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06752-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / REINTEGRO DEL TRABAJADOR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR

[L]a Sala advierte que el requisito de relevancia constitucional no se cumple (...) dado que (...) la parte actora si bien invocó el defecto por desconocimiento del precedente, no cumplió con la carga de indicar cuál es el precedente que se pasó por alto en la sentencia atacada y que era vinculante para resolver el asunto (...) la parte actora se limitó a señalar que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente porque las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional no eran aplicables; sin embargo, se insiste en que el accionante omitió indicar cuál era el precedente que desconoció la providencia controvertida, además, cabe precisar que el derecho a la igualdad no resulta comprometido cuando los jueces naturales de la causa acuden a la jurisprudencia como criterio auxiliar y no como fuente formal para resolver un asunto que podría ser semejante al que está siendo debatido. (...) [T]ampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que el reproche formulado por el actor es de naturaleza económica, debido a que su inconformidad tiente que ver con el período de la indemnización que le fue reconocida en la sentencia que ataca (...) [L]a parte actora para sustentar la configuración del defecto sustantivo afirmó que “no existen normas jurídicas que determinen la existencia de limitaciones al pago de salarios y prestaciones sociales que se deben liquidar como consecuencia del reintegro ordenado”; sin embargo, no explicó cuál era la norma aplicable al caso y que en la sentencia atacada se pasó por alto, o si el asunto fue resuelto con una norma que no regulaba el asunto, de manera que dicha afirmación no permite descender al defecto invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06752-00(AC)

Actor: J.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Tesis:

La acción de tutela es improcedente cuando de la argumentación expuesta por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

La acción de tutela es improcedente cuando se trata de un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningun derecho fundamental.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J.G.V. en contra de la providencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 15238 3339 751 2014 00012 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El accionante, obrando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la citada decisión con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] A los Honorables Consejeros y al Ponente, solicito se sirvan declarar procedente el amparo solicitado, disponiendo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales y legales del ingeniero J.G.V. se MODIFIQUE la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá del 13 de julio de 2021, determinando que a título de restablecimiento del derecho por la desviación de poder en que incurrió la entidad nominadora SENA, procede el pago a favor del accionante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el pago de aportes en salud y pensión, desde el momento de su desvinculación, esto es, desde el 5 de noviembre de 2013 y hasta la fecha del reintegro […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte actora informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución nro. 01891 del 5 de noviembre de 2013, mediante la cual la directora del SENA declaró insubsistente su nombramiento ordinario en el cargo de subdirector del centro 02 del centro minero de la regional Boyacá.

Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Administrativo 751 Mixto de Descongestión de Duitama que, en sentencia del 9 de octubre de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó “el pago de ocho meses, tiempo en cual el nominador proveyó el cargo en forma legal”[2]; en este punto, el actor anotó que “la temporalidad de la ilegalidad de un acto acusado no depende de la voluntad del juzgador, menos aún cuando no existe una norma jurídica aplicable al caso que se juzga”[3].

Señaló que interpuso recurso de apelación bajo el argumento que “la limitación en el tiempo de la ilegalidad del acto no es posible, debido a que los efectos jurídicos de la sentencia deben ser ex tunc”[4]; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 13 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en las providencias SU – 556 de 2014 y SU -053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.

Alegó que en la precitada sentencia se incurrió en defecto sustantivo porque “no existen normas jurídicas que determinen la existencia de limitaciones al pago de salarios y prestaciones sociales que se deben liquidar como consecuencia del reintegro ordenado”[5].

Argumentó que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente dado que no eran aplicables las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional debido a que los asuntos allí resueltos tenían que ver con funcionarios en provisionalidad y se pasó por alto que su cargo era de libre nombramiento y remoción.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 4 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[6] y asignada por reparto el 5 del mismo mes y año[7].

3.2. Por auto del 8 de octubre de 2021[8] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Juez Administrativo 751 Mixto de Descongestión de Duitama y al representante legal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Administrativo 751 Mixto de Descongestión de Duitama que allegara en archivo digital el expediente con radicación nro. 15238 3339 751 2014 00012 00.

3.3. El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Boyacá, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[10], en el que explicó que “no existe una relación coherente” que fundamente la vulneración de los derechos invocados y que la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes sobre la materia, sino que los aplicó.

3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió informe en término vía correo electrónico[11], en el que señaló que en la sentencia atacada no se configuró el defecto sustantivo, puesto que, si bien no existe en el ordenamiento jurídico una norma que fije el límite al pago de salarios y prestaciones sociales con ocasión de un retiro ilegal del servicio público, lo cierto es que se acató el precedente actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que buscan “restringir condenas judiciales excesivas que solo afectan el erario público”.

3.5. El Juez Administrativo 751 Mixto de Descongestión de Duitama no rindió el informe solicitado, aunque fue notificado en debida forma del auto que admitió la tutela.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021[13], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[14] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En...

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