SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190745

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07156-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la que confirmó lo resuelto el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (…) Particularmente, la parte actora alegó que, con la sentencia de 29 de abril de 2021 se incurrió en un defecto sustantivo y el que la Sala denominó desconocimiento del precedente, los cuales serán estudiados en conjunto, toda vez que la accionante los fundamentó bajo las mismas alegaciones. (…) [P]ara la Sala el cargo por desconocimiento del precedente judicial no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que las decisiones reseñadas por la accionante, no guardan similitud con los presupuestos fácticos y jurídicos estudiados en la sentencia de 29 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y, además, por cuanto no se desconocieron las reglas y/o subreglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias de unificación descritas previamente. Finalmente, se debe anotar que la interpretación normativa realizada por la corporación judicial demandada está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que sean contrarias a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el caso concreto. Bajo estas premisas, no le asiste razón a la demandante al afirmar que se debió aplicar el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 y en el Acuerdo 49 del mismo año. Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, comoquiera que la parte actora no demostró la configuración de los defectos alegados. (…) Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que estos no se configuraron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 49 DE 1990.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero P.P.V.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-07156-00(AC)

Actor: M.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial - defecto sustantivo – niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora M.S.B., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.S.B., en nombre propio, instauró acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital. El derecho A la igualdad” (sic a toda la cita).

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que, por medio de providencia de 29 de abril de 2021, confirmó la decisión de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-053-2017-00142-00.

1.2. Hechos

La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Afirmó que contrajo matrimonio con el agente de la Policía Nacional, señor S.R.S., quien falleció el 23 de abril de 1993, fecha para la cual contaba con un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 11 días.

Expuso que le solicitó a dicha entidad el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa legítima del causante. No obstante, la Policía Nacional resolvió desfavorablemente su pretensión.

Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del cual pretendió que se declarara la nulidad de los actos administrativos Nos. S 2013 – 381380 DIRN APRE – GROIN 1.10 de 27 de diciembre de 2013, 238154 ARPRE GRUPE 1. 10 de 31 de julio de 2014 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo generado por la falta de respuesta a la petición radicada el 27 de enero de 2016, por los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que el causante no acreditó haber estado vinculado el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS).

Informó que la anterior decisión fue apelada y el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, corporación que, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, confirmó en todas sus partes el proveído recurrido.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital. El derecho A (sic) la igualdad” con las providencias de 5 de diciembre de 2019 y 29 de abril de 2021, al incurrir en un defecto sustantivo.

Particularmente, consideró que en su caso se desconoció el principio de favorabilidad, pues los jueces de primera y segunda instancia determinaron que, para la fecha de fallecimiento del agente S.R.S. (23 de abril de 1993), el régimen que aplicaba era el establecido en el Decreto 1213 de 1990, cuando debió estudiarse su situación particular con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 49 del mismo año, los cuales resultan ser más favorables que el primero.

Lo anterior, toda vez que el régimen especial de la Policía Nacional (Decreto 1213 de 1990) preceptúa un término de 15 años para efectos de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, tiempo de servicio que no cumplió el agente S.R.S., dado que para la fecha de su fallecimiento contaba con 14 años, 3 meses y 11 días. Por el contrario, el régimen general de pensiones (Decreto 758 de 1990) determinaba la posibilidad de acceder al derecho pensional al acreditarse 150 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier época, condiciones que sí fueron cumplidas en el presente caso.

Sobre el particular, la actora afirmó que “El régimen especial que cobija un trabajador no puede ser inferior o menos beneficioso que el régimen común y si lo fuese debe aplicarse al trabajador el régimen más favorable. En este caso debe aplicarse en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el decreto 758 de 1990 y el acuerdo 49 de 1990, el cual exigía para la fecha menos semanas cotizadas al sistema pensional para obtener dicho beneficio”.

Igualmente,...

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