SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00792-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00792-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00792-01
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE CUIDADO Y PREVENCIÓN DE DAÑOS O LESIONES DE MENORES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS O EDUCATIVAS / OMISIÓN, NEGLIGENCIA O FALTA DE CUIDADO DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRENTE A ESTUDIANTES - No acreditada

[L]a corporación judicial referida concluyó que el accidente se constituyó en un hecho fortuito que ocurrió en el curso de una clase de educación física mientras se disputaba un partido de futbol y que, aunque la actividad se realizó sin canilleras, ello no disminuía el riesgo de sufrir una lesión. En ese sentido, precisó que no se acreditó en el plenario prueba alguna que indicara que la omisión en el uso de las canilleras fuera la causa eficiente del daño acaecido al menor, carga que le correspondía a la parte demandante y que al no cumplir trajo como consecuencia el rompimiento del nexo causal y con ello, la imposibilidad de acceder a las pretensiones del medio de control. Es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia (…) consideró las pruebas aportadas frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable, luego de lo cual concluyó que al Estado no le asistió responsabilidad en el daño alegado por los demandantes, lo cual implica que no incurrió en la violación a la Constitución alegada en el escrito de tutela de tal manera que la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00792-01(AC)

Actor: G.A.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El 10 de mayo de 2016, la señora G.A.R. y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Institución Educativa Moderna de T. – Sede Santa Cecilia por las fracturas que sufrió el menor K.S.L.R., el 18 de febrero de 2014, durante un partido de futbol en la clase de educación física sin la vigilancia del profesor, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo Oral de Buga, el cual, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, decidió negar las pretensiones.

Apelado el fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió confirmarlo, a través de providencia del 20 de enero de 2021.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso (Art.29 de la CN) y derecho a la eficiente administración de justicia (Art. 229 de la CN), derivado de la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia #2 del 20 de Enero del 2021.

SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectúe la aplicación a los principios imperativos y básicos para cualquier administrador de justicia como lo es el de: 1) Nadie puede alegar a su favor su propia culpa - PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS; y el Axioma de: 2) “No tomar las medidas para evitar un resultado que se tenía la obligación de poder impedir, equivale a producirlo» (sic).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de la parte accionante considera que, en la sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en una violación de la Constitución, puesto que no se tuvo en cuenta que el artículo 90 superior dispone que las autoridades públicas serán responsables de los daños antijurídicos que le sean imputables, como sucede en el presente caso en el que el Estado causó las fracturas que sufrió el menor K.S.L.R., el 18 de febrero de 2014, cuando jugaba futbol durante una clase de educación física en su colegio sin los implementos de seguridad necesarios para hacerlo y sin la supervisión del docente encargado.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 2 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y al juez segundo administrativo del circuito judicial de Buga (Valle del Cauca), al alcalde del municipio de T. y al rector de la Institución Educativa Moderna de T., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. El juez segundo administrativo del circuito judicial de Buga (Valle del Cauca) solicitó su desvinculación del proceso de la referencia pues aseguró que del escrito de tutela presentado, no se advierte cuáles son los defectos que se endilgan contra la providencia reprochada de tal manera que el amparo pretendido se torna improcedente.

5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de uno de sus magistrados, informó que la decisión judicial contra la que se dirige la presente acción constitucional fue proferida teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al proceso, además de las normas y la jurisprudencia aplicables, razón por la cual no se vislumbra de qué manera se configuró la vulneración alegada.

5.3. El rector de la Institución Educativa Moderna de T. (Valle del Cauca), requirió que se negaran las pretensiones de tutela, por cuanto el defecto señalado en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se configuró, si se considera que no se demostró la falla del servicio y, en ese orden, la negligencia o descuido por parte del docente como la causa eficiente que originó la lesión del menor.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de marzo de 2021, negó (i) la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, pues afirmó que solo se trata de un tercero interesado en las resultas del proceso y (ii) el amparo solicitado, por cuanto concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión judicial cuestionada de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las normas vigentes, como el artículo 90 superior y la jurisprudencia aplicable, por consiguiente no incurrió en el defecto aludido, ni en la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

7. IMPUGNACIÓN

En síntesis, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la transgresión de sus derechos fundamentales, en razón a la violación de la Constitución en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al aplicar indebidamente el artículo 90 superior y el artículo 2347 del Código Civil, de acuerdo con los cuales a los demandante les asiste el derecho a ser reparados por la fractura ocasionada al menor durante un partido de futbol en la institución educativa donde estudiaba.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR