SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191186

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00006-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Obligatoriedad / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%. Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto. Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 7 de febrero de 2013 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de la señora C.R.M.G. de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1250 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00006-00(0006-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CARMEN ROSA MORENO GAMEZ

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CAUSALES A Y B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, PENSIÓN GRACIA, DESCUENTOS A SALUD. LEY 1437 DE 2011 - ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de C. dentro del proceso que cursó con el radicado 2010-00436.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de octubre de 2010, la señora C.R.M.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 1053 de 27 de enero de 2004, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) le reconoció la pensión gracia y ordenó «deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales».

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud debidamente indexados y que sobre los mismos se reconocieran intereses moratorios.

1.2. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia de 24 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, C.[2], acogió las pretensiones de la demanda, puesto que a su juicio no existía un fundamento legal para el descuento efectuado por CAJANAL sobre las mesadas de pensión gracia, a lo que agregó que si bien es cierto que en la Ley 100 de 1993 se consagró la universalidad del sistema general de salud, lo cierto es que en el artículo 279 se estableció como excepción el régimen de los docentes.

En ese orden de ideas ordenó el reintegro de los aportes descontados, siempre y cuando no hubieren prescrito (esto es, los anteriores al 20 de octubre de 2007, ya que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2010), los cuales debían ser traídos a valor presente.

1.3. La sentencia objeto de la acción especial de revisión.

El Tribunal Administrativo de C. conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, y, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013[3], confirmó la sentencia del 21 de octubre de 2010, salvo lo relacionado con la prescripción, pues encontró que la demandante solicitó la devolución de los aportes a salud el 18 de julio de 2008, motivo por el que declaró prescritas las sumas anteriores al 18 de julio de 2005.

Como fundamento de la decisión, indicó que la pensión gracia no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y ni siquiera por la Ley 812 de 2003, por lo que concluyó que al no existir un fundamento legal no era posible realizar descuentos a la pensión gracia con destino a la salud.

1.4. Fundamentos de la acción especial de revisión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP[4], por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de C. el 7 de febrero de 2013, con fundamento en la causal establecida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; que se declare que la señora M.G. no está exenta del descuento a salud; y, por último, que se le ordene restituir, si hay lugar a ello, todas las sumas que percibió como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2013.

Como fundamento de las pretensiones señaló que la sentencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la suspensión de descuento de aportes a salud y reintegro de las sumas retenidas, por la pensión reconocida en favor de la señora C.R.M.G., pues en la sentencia C 1000 de 2007 se determinó que la especialidad y excepcionalidad de la pensión gracia no exonera a sus beneficiarios de las cotizaciones, pues deben contribuir a la sostenibilidad financiera y eficiencia del sistema general de salud, lo que se aviene a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 812 de 2003.

1.5. Intervención de la señora C.R.M.G..

La señora C.R.M.G., a través de apoderado judicial[5] se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo.

En defensa de su posición señaló que el FOMAG es quien le brinda los servicios de salud, y que en una eventual condena no percibiría la suma correspondiente al 12% de la pensión por concepto de aportes, a lo que agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el sistema general de seguridad social no se les aplica a los docentes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos,...

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