SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01543-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191307

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01543-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01543-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l defecto fáctico se fundamenta en la indebida valoración de afirmaciones realizadas durante la práctica de interrogatorios, tanto de un perito como de un testigo. La Sala observa, no obstante, que las autoridades judiciales accionadas sí tomaron en cuenta y valoraron adecuadamente los respectivos interrogatorios, de conformidad con las demás pruebas obrantes en el proceso y según las reglas de la sana crítica. Al respecto, cabe señalar que, como lo señalaron los accionados, los reproches de los accionantes fueron sustentados en hechos hipotéticos, ajenos a lo efectivamente acreditado en el proceso. Ambos reparos parten del supuesto según el cual la prueba confirmatoria del 15 de marzo de 2008 arrojó un resultado negativo, a pesar de que se encuentra acreditado que (i) realmente el resultado fue indeterminado, (ii) que la prueba no se realizó en los laboratorios de la E.S.E. demandada y (iii) que la paciente [B.G.] no atendió a los llamados de dicha entidad, no asistió a varias citas de control y aportó inoportunamente los resultados de la mencionada prueba. Lo anterior fue advertido por las autoridades judiciales accionadas, que valoraron en conjunto las pruebas allegadas al expediente, dentro del proceso de reparación directa. Así, las consideraciones de las respectivas providencias dan cuenta de las pruebas sí fueron valoradas y que el análisis se llevó a cabo conforme a las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01543-00(AC)

Actor: YULEICE BARBOSA GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 15 de enero de 2020 y 19 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. En ambas decisiones se desestimaron las pretensiones de la acción de reparación directa presentada contra la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O., Norte de Santander, en el proceso con radicado No. 54001-33-33-003-2013-00158-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 8 de abril de 2021 Y.B.G. y W.N.N. interpusieron acción de tutela, obrando en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores D.A.N.B., M.F.N.B. y W.A.N.B. En su concepto, las autoridades judiciales accionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, al honor, a la propia imagen, al buen nombre, a la honra, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERO: S. señor Juez, tutelar nuestros derechos fundamentales y los de nuestros menores hijos al debido proceso, derecho a la igualdad, en conexión con la presunción de buena fe, y el acceso a la Administración de Justicia, consagradas en nuestra constitución Política, ordenando a que el señor JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en el término de 48 horas declare la nulidad de la sentencia proferida el día 15 de enero de 2020, y la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa, adelantado por Y.B.G., y W.N.N., a nombre propio y en representación de nuestros menores hijos, [D.A.N.B., M.F.N.B. y W.A.N.B.], en contra de la ESE HOSPITAL E.Q.C.D.O., bajo el Radicado No, 2013-00158, para que se profiera el fallo, conforme a los hechos solicitados y probados en el curso del proceso.>>

B. Hechos

3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 4 de marzo de 2008 la señora Y.B.G. se practicó una muestra de ELISA para descartar la presencia del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), en el marco de un control prenatal. El examen se realizó en el Laboratorio Clínico de la E.S.E. Hospital E.Q.C., en O., Norte de Santander, con consecutivo 040347 y arrojó resultado reactivo, es decir positivo para VIH. En el resultado, además se sugiere la práctica de una prueba confirmatoria del diagnóstico.

3.2.- El 15 de marzo de 2008 la E.S.E. mencionada practicó la prueba especializada WESTERN BLOT, la cual...

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