SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00361-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191868

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00361-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00361-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÌCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado


[L]a S. observa que respecto de las pruebas testimoniales cuya valoración se echó de menos, en la sentencia de segunda instancia se concluyó que del cotejo de aquellas con los videos allegados al proceso, se faltó a la verdad por parte de los acompañantes del demandante, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo lugar la lesión. (…) También se hizo un análisis frente al punto de que no hubo un uso excesivo de la fuerza por parte del patrullero L.L., toda vez que, de acuerdo con la situación particular del caso, existió coherencia entre la acción desplegada y la misión encomendada a la fuerza pública, bajo la premisa de que se debía neutralizar a la víctima con el golpe atestado con la tonfa y hacer un disparo al aire. (…) Arguyó la autoridad judicial demandada que “no existía una medida menos rigurosa para detener la agresión originada en la conducta de la víctima y de sus compañeros, pues la misma se correspondía con el uso de la fuerza física en contra de los uniformados, lo que imponía una reacción contundente, capaz de eliminar tal agresión, sin posibilidad alguna de fracaso”. (…) Bajo tales presupuestos, se encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que los policiales actuaron de conformidad con lo señalado en el numeral 6° del artículo 127 de la Resolución 9960 de 1992, sobre la base de considerar que se defendieron de una violencia actual e injusta contra su vida e integridad personal. (…) A partir de lo anterior, la S. advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso, de cuya valoración se determinó el rompimiento del nexo causal del daño con sustento en el hecho de la víctima. (…) Es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. (…) Para la S. es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Segunda de Decisión, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…) En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se expusieron argumentos de los mencionados yerros


En cuanto a los cargos referentes a la configuración de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, la S. advierte que el demandante no expuso ningún argumento para sustentar estos yerros, máxime si se tiene en cuenta que toda la censura se centró en la existencia de un defecto fáctico. (…) Por consiguiente, comoquiera que la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que se proceda al estudio de fondo de los cuestionamientos de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, la S. se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00361-00(AC)


Actor: J.S.Ñ. JURADO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN


Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor J.S.Ñ.J. en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – S. Segunda de Decisión, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


El señor J.S.Ñ.J., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”.


Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con la sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Segunda de Decisión, que revocó el fallo del 31 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, promovido por el señor J.S.Ñ. Jurado y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, proceso que se identificó con radicación 52001-33-33-001-2015-00216-01.


En consecuencia, el actor solicitó:


“Primero. Se tutele el derecho al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, de mi representado, el cual se vulnero (sic) con la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de D.M.P.A.B.B.P., Radicación 2015-00216 (7129) del día 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del día 13 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.


Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa.


Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda Ó ORDENAR (sic) al Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrada Ponente doctora Ana Beel Bastidas Pantojas (sic) que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso.


Subsidiariamente solicito:


Se de (sic) aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia (sic) de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto”.


2. Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró los siguientes supuestos fácticos:


Indicó que el 4 de octubre de 2013, el señor J.S.Ñ. Jurado se encontraba departiendo con un grupo de amigos en el casco urbano del municipio de Buesaco (Nariño) y, luego de que uno de ellos quitara una barrera de protección cerca de la Estación de Policía de esa población, debido la ingesta de bebidas alcohólicas, fueron agredidos verbal y físicamente por unos miembros de la Policía Nacional.


Adujo que los ataques propinados le generaron al accionante serias lesiones, dentro de las cuales una fue calificada por los médicos especialistas como un “trauma facial a nivel del párpado derecho” y, posteriormente, le fue diagnosticado “compromiso del sacro lagrimal”, circunstancias que conllevaron la práctica de tres intervenciones quirúrgicas denominadas: “blefaroplastia inferior de ojo derecho; reconstrucción inferior de ojo derecho, y plastia de canalículos”.


Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Nariño le otorgó una incapacidad de treinta y cinco días y, en un segundo reconocimiento médico, le concedió otra incapacidad por igual número de días, y determinó como secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del conducto lacrimal derecho”.


Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados ante la agresión por parte de un miembro de esa institución, para cuyo propósito aportó todas las pruebas que acreditaban la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación de este a la parte demandada, tales como testimonios y videos de vigilancia, además de los respectivos dictámenes médicos legales que daban cuenta de la afectación a su integridad física.


Sostuvo que mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como consecuencia de las lesiones sufridas el 9 de mayo de 2014, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Segunda de Decisión a través del fallo del 23 de septiembre de 2020, bajo el argumento de que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.


3. Sustento de la petición


A juicio de la parte actora, no fueron debidamente valorados todos los elementos de prueba que acreditaban la ocurrencia del daño antijurídico, el nexo causal y la imputación de...

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