SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191876

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07048-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPULSO DEL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / DILIGENCIA JUDICIAL / AUTO / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL

Tal como se explicó en los antecedentes, el accionante alega que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se ha referido a dos memoriales de 12 de enero y 5 de abril de 2021, a través de los cuales solicitó impulso procesal con el fin de que se prosiga con el trámite correspondiente, es decir, librar mandamiento de pago a su favor y decretar medidas cautelares, ello en el marco de un proceso ejecutivo, el cual se adelanta a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01. (…) De la revisión del expediente, esta Sala de Decisión encuentra que el magistrado que tiene a cargo el proceso ordinario de la referencia rindió informe, en el que indicó que el impulso procesal promovido por el actor el 12 de enero de 2021 y que reiteró el 5 de abril de 2021, fue remitido por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico a su Despacho el 21 del mismo mes y año, pero sin aportar el expediente electrónico, el cual fue allegado hasta el 26 de octubre de la presente anualidad, razón por la cual se le imposibilitó pronunciarse en tiempo frente a las solicitudes del demandante. Explicó que el 11 de noviembre de 2021, previo a dictar pronunciamiento de fondo sobre el mandamiento de pago, profirió un auto - el cual fue allegado a este proceso de tutela -por medio del cual remitió el expediente de la referencia al contador adscrito al tribunal para que realizara la respectiva liquidación de la obligación, pues según explicó el magistrado, “[…] a la referida solicitud le precede un acto administrativo en cumplimiento de fallo expedido por la UGPP, y que por tratarse de un reconocimiento pensional que debe realizarse en los términos establecidos en la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado, dicha liquidación es indispensable […]”. (…) Finalmente, adujo que exhortó al S. General de la judicatura demanda, para que en futuras ocasiones, actúe con más diligencia en los asuntos de su competencia, so pena de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar; ; igualmente, mencionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha sido ajeno a los diversos traumatismos que ha causado la pandemia del COVID-19, específicamente frente a la celeridad en el adelantamiento de los procesos, a lo cual se agregan las restricciones que se han impuesto para ingresar a la sede judicial, “[…] que desde luego se ha convertido en una talanquera al momento de impartir justicia […]”. En ese sentido, la Sala encuentra que el retardo de la autoridad judicial accionada en dictar un pronunciamiento de fondo respecto del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que originó este mecanismo, se entiende justificado con ocasión a que: (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial desde el 21 de abril de 2021; (ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en especial el Despacho del magistrado que tiene a su cargo el proceso, ha adelantado las gestiones que han estado a su alcance para pronunciarse respecto de los impulsos procesales radicados por el tutelante y (iii) se advierte que, según lo expresado en la intervención de la judicatura accionada, el asunto está próximo a ser conocido de fondo, pues previo a ello, se profirió auto por medio del cual se le solicitó al contador adscrito al tribunal que se refiriera a la liquidación de la obligación reclamada por el actor. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07048-00(AC)

Actor: JOSÉ DE JESÚS MERCADO HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

TEMAS: Tutela de fondo – Niega el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J. de Jesús Mercado Herrera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J. de J.M.H., con escrito allegado el 15 de octubre de 2021 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha obtenido respuesta a la solicitud de impulso procesal que radicó el 12 de enero de 2021, y reiterada el 5 de abril siguiente, a través de las cuales pretende que se prosiga con el trámite correspondiente, es decir, librar mandamiento de pago a su favor y decretar medidas cautelares, ello en el marco de un proceso ejecutivo, el cual se adelanta a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01[1], que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

“[…] 1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE- Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA , para que en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada.

2 .Se TUTELE LOS DERECHOS MENCIONADOS ordenándose a la parte accionada resolver la petición del actor desde el 12-01-21 […]”.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3.1. El señor J. de J.M.H., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 26 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, no obstante, en fallo de 7 de noviembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que conoció el recurso de apelación, revocó dicha decisión, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

De modo que, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Mercado Herrera; el 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de obedézcase y cúmplase[2] respecto de lo resuelto por el ad quem del proceso ordinario.

1.3.2. El 12 de enero de 2021, el accionante presentó un memorial por medio de correo electrónico, en el que le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico impulso procesal en los siguientes términos: (i) librar mandamiento de pago a su favor; y (ii) decretar las medidas cautelares que solicitó, ello en el marco de un proceso ejecutivo, el cual se adelanta a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01.

1.3.3. Expresó el accionante, que a la fecha de presentación de esta acción de tutela habían “transcurrido mas de 9 meses”, sin que el tribunal demandado se hubiere pronunciado al respecto, a pesar de que el 5 de abril de 2021, reiteró la solicitud de impulso procesal.

1.4. Fundamento de la solicitud

La parte actora indicó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de los impulsos procesales, el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha hecho algún pronunciamiento al respecto, aún cuando, según lo expresa el actor, lleva siete años esperando la consolidación de sus derechos pensionales.

1.5. ...

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