SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03769-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 25 de abril de 2019 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social


[P]ara la S., el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en determinar que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Ahora, la S. destaca que en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el M. en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta norma jurídica, esto es, que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) Bajo tal óptica, el referido precedente del 25 de abril de 2019, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, resultaba aplicable al caso en concreto ya que el mismo se gobierna, entre otros, por lo preceptuado en el citado Acto Legislativo.


AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social


[S]i bien de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes y, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario núm. 2709 de 13 de diciembre de 1994 el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación, lo cierto es que la interpretación de las referidas normas no contraría lo señalado en las reglas jurisprudenciales analizadas supra según las cuales en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) De esta manera, la S. concluye que la autoridad demanda no incurrió en un defecto sustantivo por i) falta de aplicación de la Ley 91 de 1989 ni por ii) desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. (…) Estas conclusiones coinciden con la reciente decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-297 de 6 de agosto 2020 y en la que precisó que el problema de derecho sometido a consideración de los Tribunales accionados, alusivo a la posibilidad o no de incluir en el IBL factores salariales sobre los que no se hubieren efectuado cotizaciones, guarda semejanza con uno de los aspectos estudiados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, por lo tanto, su aplicación a los casos concretos era razonable y la decisión de 28 de agosto de 2018, solamente exoneró a los docentes oficiales de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como de la primera subregla jurisprudencial adoptada en el fallo de unificación relativa al marco temporal para establecer el monto de la mesada pensional; empero, de ninguna manera dispuso la inaplicación de la regla segunda concerniente a la imposibilidad de incorporar en el IBL los factores sobre los que no se hubieren efectuado cotizaciones.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / Ley 71 de 1988 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / Ley 812 de 2003.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03769-00(AC)


Actor: MARÍA E.V.R.


Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNGA – SUBSECCIÓN “C”




La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1 y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.



I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud

La señora MARÍA E.V.R., actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 30 de septiembre de 2019 y 17 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00172-01.


I.2. Hechos


Informó que nació el 3 de octubre de 1952 y cotizó desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 30 de julio de 2004 al Instituto de Seguros Sociales - ISS y desde el 19 de abril de 1985 hasta el 1o. de julio de 2016 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.- FOMAG, donde prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá.


Refirió que el FOMAG mediante Resolución núm. 3368 de 13 de mayo de 2008, le reconoció la pensión de jubilación por aportes, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año del servicio.


Manifestó que el 18 de agosto de 2016, solicitó ante el FOMAG la revisión y ajuste de su pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, petición que fue denegada mediante Resolución núm. 322 de 30 de enero de 2017 y confirmada a través de la Resolución núm. 2461 de 4 de abril de 2017.


Relató que igualmente, solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales, petición que fue denegada mediante Oficio núm. 20170930152401 de 7 de febrero de 2017.


Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad de los anteriores actos administrativos y solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, así como la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de cada año.

Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda concediendo la suspensión y ordenando el reintegro de descuentos en salud, pero negando lo concerniente a la reliquidación pensional, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia de 17 de marzo de 2021, confirmó lo dispuesto por el a quo.


I.3 Fundamentos de la solicitud


La actora indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto en las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19893 sobre régimen prestacional de los docentes nacionalizados y; ii) desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19884.


Arguyó que el régimen aplicable no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989, mismo que indica que la pensión de jubilación de los docentes nombrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe ser liquidada “con base en el 75% del salario mensual promedio del último año”.


Resaltó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 20195 no podía ser tenida en cuenta para resolver el caso concreto, comoquiera que los docentes oficiales, cuyo ingreso se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deben ser reliquidados conforme la Ley 91 de 1989 y, por tanto, tiene derecho a que su pensión se reliquide con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Finalmente, señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se analizó el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tampoco podía ser tenía en cuenta para el asunto, comoquiera que no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de M., pues su régimen es exceptuado conforme con lo previsto en el...

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