SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00558-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192055

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00558-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00558-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de la normativa / REAJUSTE DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE BOMBEROS / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / JORNADA LABORAL DEL EMPLEADO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Que exceda las horas semanales establecidas en la norma constituye trabajo complementario o jornada extra / SISTEMA DE TURNOS / JORNADA LABORAL DEL BOMBERO / JORNADA LABORAL EXTRA - Remunerado con los recargos de ley


Los reparos de la parte actora giran en torno a dos aspectos, el primero, relativo a que se incurrió en un defecto sustantivo porque se hizo una interpretación errónea y aislada del artículo 33 de Decreto 1042 de 1978 toda vez que esta norma solo establece cuántas horas se deben trabajar a la semana, pero no dijo cuántas horas se descansan y se remuneran a la semana o al mes con la asignación básica mensual, razón por la que para la apoderada del municipio el Tribunal debió analizar el concepto de asignación básica previsto en el Decreto 190 de 2003 y los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 y, el segundo, al desconocimiento de las sentencias C- 035 de 2005 y C -019 de 2004 que contemplan la figura del descanso remunerado. Bajo este contexto, la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la tutela al encontrar que no se configuró el defecto sustantivo dado que el demandante tenía derecho a la remuneración del tiempo adicional a la jornada ordinaria prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en atención a lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de la misma normativa de modo que en aplicación de los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, para liquidar la jornada suplementaria era necesario calcular el factor hora con base en la asignación mensual básica dividida por el número de horas de la jornada ordinario mensual, es decir, 190 y no por el número de horas laboradas al mes como equivocadamente lo hizo el municipio. De ese modo el a quo aseguró que, aunque el Tribunal no tuvo certeza del número de horas que laboró el demandante en exceso de las 44 horas semanales previstas en la ley, debía realizarse la liquidación de la jornada suplementaria a partir del 24 de septiembre de 2009, fecha en la que se declaró la prescripción. En lo referente a este defecto cabe señalar que la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. Al descender al asunto sub judice, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 al realizar el estudio del caso concreto presentó un marco jurídico en el que fundamento su decisión. Así pues, comentó que el régimen de los empleados públicos del orden territorial se encuentra regulado en el Decreto 1042 de 1978 y su artículo 33 contempla la jornada ordinaria de trabajo en 44 horas a la semana y en los artículos 34 a 40 el reconocimiento de tiempo extra y compensatorios. (…) La autoridad judicial accionada, aseguró que el juzgado en primera instancia accedió a las súplicas de la demanda de forma acertada pues con base en las pruebas que obraban en el expediente era claro que la entidad territorial desconoció el pago de horas extras, el trabajo suplementario laborado entre domingos y festivos, los compensatorios y la definición del valor hora de trabajo del demandante por lo que ordenó la reliquidación sobre una jornada de 44 horas semanales. Sobre ese contexto, el Tribunal resaltó que el tope máximo mensual corresponde a 190 horas y todo aquello que excede constituye tiempo extra como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado “Así pues, se deja claro que la jornada máxima legal que debe tenerse en cuenta es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales y que el pago del trabajo suplementario se realiza de conformidad con los porcentajes señalados en los artículos 34, 35, 36 37 y 39 ibidem”. En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento propuesto por la parte actora, según el cual se configura un defecto sustantivo porque la autoridad judicial hizo una interpretación errónea y aislada del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 porque, a su juicio, esta norma solo establece cuántas horas se deben trabajar a la semana, pero no dijo cuántas horas se descansan y se remuneran a la semana o al mes con la asignación básica mensual y por ello, el Tribunal estaba en la obligación de analizar el concepto de asignación básica previsto en el Decreto 190 de 2003 y los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, en consideración a como fue expuesto en el recuento del marco normativo que fundamentó la decisión, el Tribunal estudió el desarrollo de la regulación de los trabajadores que hacen parte del cuerpo de bomberos en el municipio de Medellín para lo cual tuvo en cuenta de manera integral los artículos 33 a 40 del Decreto 1042 de 1978 ante la ausencia del Decreto 1714 de 2011 de señalar la forma en que los turnos serían remunerados. (…) Salta a la vista, que las citadas nomas no desconocen el concepto de asignación básica previsto en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003 “Remuneración fija u ordinaria que recibe mensualmente el empleado público sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos” pues lo cierto es que en ellas, se contempla la jornada ordinaria de trabajo que trae consigo el pago de la asignación básica, pero ello no constituye impedimento para que frente al exceso de las 44 horas semanales se reconozcan el pago de los tiempos extras o días compensatorios. (…) En consecuencia, este yerro no tiene vocación de prosperidad dado que no se advierte una interpretación errada o aislada de las normas que la parte actora considera desconocidas, pues contrario a ello se encuentra un análisis razonado y motivado del marco jurídico que se aplicó al caso concreto el cual fue evaluado de manera integral con el acervo probatorio que llevó a arribar a la conclusión que el señor V.R. tenía derecho al reconocimiento y pago de los derechos reclamados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 388 DE 1951 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 35


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la postura del Consejo de Estado / JORNADA LABORAL DEL EMPLEADO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Que exceda las horas semanales legalmente establecidas constituye trabajo complementario o jornada extra / SISTEMA DE TURNOS / JORNADA LABORAL DEL BOMBERO / JORNADA LABORAL EXTRA - Remunerado con los recargos de ley


Frente al presunto desconocimiento del precedente, adujo que tampoco le asistía razón al accionante por cuanto el Tribunal no omitió el carácter de fundamental del derecho al descanso definido en las sentencias C- 035 de 2005 y C- 019 de 2004 y por esa causa fue que se consideró que la jornada laboral del demandante excedía el tiempo estipulado, esto es, 44 horas semanales y 190 horas al mes y, en consecuencia, había lugar a reconocer la jornada suplementaria. (...) Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Así que, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Con relación a este cargo, el municipio de Medellín alega el desconocimiento de las sentencias C-035 de 2005 y C-019 de 2004 que contemplan la figura del descanso remunerado. (…) En este punto, la Sala concuerda con el a quo de esta acción constitucional, en tanto el Tribunal no omitió el carácter de fundamental del derecho al descanso definido en las sentencias de la Corte Constitucional, pues en razón de este concepto fue que consideró necesario reconocer la jornada suplementaria que se le había dejado de pagar al demandante en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al exceder la jornada laboral ordinaria. Como se observa de la transcripción anteriormente expuesta, más allá de la existencia de una regla, lo que se define en estas decisiones es el concepto de descanso remunerado el cual fue analizado en la decisión que se cuestiona en esta acción constitucional y que llevó a concluir la procedencia del reconocimiento de este derecho al señor [V.R.] Finalmente, respecto al argumento que existe la posibilidad de apartarse del precedente del Consejo de Estado siempre que el juez exprese contundentemente razones válidas jurídicas tal como lo ha sostenido la...

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