SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192137

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05044-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron las normas que corresponden según la sentencia de unificación SUJ-020-20 del 11 de junio de 2020 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social

[L]a decisión judicial que se cuestiona en esta oportunidad, acogió la reciente línea jurisprudencial de unificación, expuesta por la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) En la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020 –precedente aplicado al caso examinado– se fija una regla concreta para las personas beneficiarias del régimen especial de la Contraloría General de la República, según la cual, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; y acogiendo los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen especial –Decreto 929 de 1976–. (…) De esta manera, como lo consignó la autoridad judicial en la sentencia objeto de censura, la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020 es el precedente actualmente vigente en dicha Sección –especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos–, y es la tesis que sirve como criterio orientador aplicable a casos como el presente, en el que existe identidad fáctica y jurídica con la citada sentencia de unificación. (…) En consecuencia, no le asiste razón al demandante en solicitar la aplicación íntegra del régimen contemplado en el Decreto 929 de 1976, pues como lo explicó el juez natural, es clara la posición actual de la Corporación sobre la forma como debe analizarse el ingreso base de liquidación de este régimen especial, cuando precisó que procedía a (…) “…Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. (…) Decisión de unificación que también destacó que los efectos de esa providencia serían retrospectivos, de manera que la regla jurisprudencial fijada era vinculante “para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial”, quedando cobijada por tanto, la situación del actor. (…) Con todo, frente al último aspecto, debe decirse que quedó materializado en el caso sub examine, que además aplicó el precedente de unificación contenido en la Sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, que se refirió de manera concreta a los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) Finalmente, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un erroren la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1º / DECRETO 929 DE 1976.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05044-00(AC)

Actor: F.M.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor F.M.G., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de diciembre de 2020[1], el señor F.M.G., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

1. Tutelar los derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA, FAVORABILIDAD, y SEGURIDAD SOCIAL.

2. En consecuencia, ordenar a (sic) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, consejero ponente (…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 730012333000201400593 02 03 (4432-2015) Demandante: F.G.M. – Demandado: COLPENSIONES. – Asunto: Reliquidación pensión, y en su lugar RATIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decretó la nulidad de la Resolución 34990 de 13 de marzo de 2013.

3. Ordenar a (sic) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, consejero ponente (…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 730012333000201400593 02 03 (4432-2015) Demandante: F.G.M. – Demandado: COLPENSIONES. – Asunto: Reliquidación pensión, para que acepte las súplicas de la demanda.

4. Ordenar a COLPENSIONES a título de restablecimiento del derecho, RELIQUIDAR la mesada pensional de jubilación del señor F.G. MONTES con base en los factores salariales devengados en el último semestre de conformidad con el decreto 929 de 1976.

5. Ordenar a COLPENSIONES el cumplimiento del fallo emitido en primera instancia y confirmado en segunda instancia dentro del proceso referido”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor F.G.M. prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 27 de mayo de 1993 hasta el 31 de mayo de 2012, en el cargo de Profesional Universitario – Grado 01.

2.2. Mediante la Resolución Nro. 030881 del 26 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del actor la pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley 929 de 1976, y con inclusión en nómina de pensionados una vez se acreditara el retiro definitivo del servicio.

2.3. Posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que asumió las funciones de administradora de pensiones del I.S.S., mediante la Resolución Nro. GNR 034990 del 13 de marzo de 2013, reconoció la pensión al actor por retiro definitivo del servicio.

2.4. El señor F.G.M. solicitó la reliquidación de su pensión, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, esto es, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre.

Dicha petición fue resuelta negativamente por Colpensiones, mediante la Resolución Nro. GNR 192110 del 24 de julio de 2013.

2.5. Por lo anterior, el señor F.G.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó la solicitud de reliquidación pensional, y solicitando a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a Colpensiones a liquidar su pensión con la totalidad de los factores devengados en la Contraloría General de la República, durante el último semestre, conforme al artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976.

2.6. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado Nro. 73001-23-33-005-2014-00593-00.

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015 dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que no era posible, como lo hizo la administradora de pensiones, que se aplicara el Decreto 929 de 1976 para efectos del reconocimiento pensional del demandante, y que se acudiera a la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el monto, pues con ello se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley.

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