SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00960-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192195

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00960-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00960-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES – Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incumplido / FALTA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ante el silencio de la entidad tutelada para ejercer el derecho de defensa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[E]n el auto admisorio de la acción de tutela, del 18 de marzo de 2021, se le indicó a las entidades demandadas que tenían tres (3) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraban pertinente, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al guardar silencio, no ejercieron el derecho de defensa ni dieron alcance a la solicitud de certificación y pruebas decretadas y por ello en el sub lite procede a aplicar la presunción de veracidad (…) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se debe tener por cierto que el señor [A.E.A.] presentó una petición vía correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 de enero de 2021, y por solicitud expresa de la autoridad tutelada aportó la documentación en físico el 18 de enero siguiente, a la dirección proporcionada por la misma, para efectos de obtener información sobre la liquidación y pago de la sentencia judicial a su favor, en el marco del medio de control de reparación directa, la cual solicitó desde el pasado 4 de marzo de 2019, ante la misma autoridad judicial tutelada, a la que se le asignó el número de gestión documental EXTDEAJ 19-4888 y expediente administrativo 9739, pero a la fecha no ha sido contestada de fondo por la entidad. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí vulneró el derecho fundamental de petición del señor [A.E.A.], comoquiera que se han superado los términos establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder la solicitud que presentó el accionante el 14 de enero de 2021 y la acción de amparo se radicó el 3 de marzo del presente año. Para la S., es inadmisible la desidia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para contestar la solicitud elevada, toda vez que ni siquiera hubo un pronunciamiento al respecto durante el trámite de la acción de tutela que ejerció el señor [A.E.A.], para obtener respuesta, aunado a que desatendió la orden de aportar las pruebas que se le solicitaron en el auto admisorio de la demanda, para tener más claridad sobre el asunto.

PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL

[L]a S. precisa que, el pago de sentencias dictadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado en los artículos 192 y 195 (…) si bien es cierto que existe un trámite administrativo que debe surtirse al interior de la entidad para el pago de la sentencia que pretende el actor con su petición, en el caso concreto se advierte que éste cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivo su derecho en sede judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00960-00(AC)

Actor: A.E.A.F.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Temas: Tutela de fondo – Solicitud de información sobre el trámite de liquidación y pago de una sentencia judicial – Vulneración del derecho de petición[1] – Ampara

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor A.E.A.F., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2021[2] al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor A.E.A.F., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de contestar la petición que elevó el 14 de enero de 2021[3], con la que pretendía obtener información y, en consecuencia, se le diera respuesta de fondo a la solicitud que presentó desde el pasado 4 de marzo de 2019, con la que busca el reconocimiento de la liquidación y el pago de la sentencia judicial proferida en el medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-038-2014-00551-00, en la que resultó condenada la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el valor de $80.460.000 a su favor, cuya solicitud quedó identificada, con el número de gestión documental EXTDEAJ 19-4888 y expediente administrativo 9739.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó que se proteja su derecho fundamental y, como consecuencia, reclamó:

“(…) 2.1. Se me informe e indique, cuál es la fecha de pago de la sentencia judicial teniendo en cuenta que se presentó desde fecha de 4 de marzo de 2019, se le asignó el radicado, EXTDEAJ19-4888 y el número de Expediente Administrativo No.9739.

2.2. Conforme a su respuesta anterior solicito se me informe el valor liquidado para el pago de la sentencia dentro del expediente administrativo No. 9739. (Es decir desde la fecha de constancia de ejecutoria sentencia a la fecha de respuesta del derecho de petición, junto con sus intereses).

2.3. Igualmente, se me indique la vigencia presupuestal de la entidad para el pago de la sentencia identificada con el Expediente Administrativo No. 9739.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor A.E.A.F. instauró demanda de reparación directa, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante la suma de $80.460.000 por concepto de lucro cesante, por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida del vehículo de su propiedad, tipo camioneta, marca H., modelo 2008, color blanco cristal, con placas SMN 560, de servicio público, el cual fue dejado en un parqueadero no autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución de una medida cautelar de embargo dictada en el curso de un proceso ejecutivo.

5. Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia del 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, condenó a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor del señor A.E.A.F., por concepto de lucro cesante, la suma de $83.239.769 pesos.

6. El accionante infirmó que el 4 de marzo de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicó solicitud de pago de la sentencia referenciada anteriormente, cuyo número de gestión documental le correspondió al EXTDEAJ19-4888, para ingresar en turno para liquidación y posterior pago. Conforme a esta solicitud aportó la documentación requerida según lo dispuesto en el capítulo 5, Artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y demás normas concordantes”.

7. Ese mismo día, mediante correo electrónico (druizc@deaj.ramajudicial.gov.co), le fue informado que se le asignaba a su solicitud el número de Expediente Administrativo 9739.

8. Ante la ausencia de gestión, por la autoridad accionada, el 14 de...

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