SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04205-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192403

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04205-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04205-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 30 de abril de 2020 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo. (…) A juicio del demandante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión del 30 de abril de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor argumentó que la entidad demandada incurrió en el defecto enunciado porque, a su juicio, aplicó de manera equivocada el Acuerdo 641 de 2016 y el artículo 13 del Decreto 1950 de 1973, pues a su juicio este último se encuentra derogado y el acuerdo citado era inaplicable al caso concreto. (…) [L]a Sala determina que la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo al confirmar la sentencia de primera instancia y, en ese entendido, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04205-00(AC)

Actor: J.E.D.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor J.E.D.G. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor J.E.D.G. presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Constitucional.

1.2. DECLARAR, que con las sentencias atacadas, se violaron los Derechos Fundamentales ya señalados.

1.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia con la que se confirmó la de primera, a fin de que se corrija en garantía de los Derechos Fundamentales al debido proceso y el de libre acceso a la Justicia y como consecuencia de ello, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” – CONSEJERA PONENTE: S.L.I.V., se dicte fallo en derecho, con el cual se hagan efectivos mis derechos como demandante afectado por el actuar irregular de la administración (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE), de acuerdo con los fundamentos facticos, pruebas y hechos que constan en los expedientes respectivos (…).”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.E.D.G. fue nombrado mediante Resolución Núm. 171 de 18 de mayo de 2012, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital R.U.U., para que se desempeñara como Asesor, código 105, grado 03, cargo del cual presentó renuncia el 6 de abril de 2016.

El 6 de abril de 2016, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo 641 de 2016 “por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones” en el cual se dispuso, entre otros, fusionar las Empresas Sociales del Estado R.U.U., S.C., Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara como la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente.

La Junta Directiva en transición de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aprobó la unificación de la planta de personal y la Gerente de la

E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente mediante Resolución 002 de 15 de abril de 2016 incorporó al señor D.G. como Asesor código 105, grado 03, cargo del cual tomó posesión el 18 de abril del mismo año.

El 28 de abril de 2016 la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aceptó la renuncia al señor J.E.D.G. del cargo de Asesor código 105, grado 03, sin, aparentemente, tener en cuenta, que la renuncia que había presentado anteriormente, esto es, el 6 de abril de 2016, había perdido su vigencia al momento en que fue incorporado a la nueva entidad y, además, porque la nominadora no tenía competencia para ello.

Por lo anterior, interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 067 de 28 de abril de 2016 por medio de la cual la Gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aceptó la renuncia y como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, en sentencia del 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 30 de abril de 2020, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela

El actor afirmó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo porque aplicó una norma claramente inaplicable al caso y optó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, y dio aplicación extensiva para respaldar el actuar cuestionado de la Gerente, a las facultades contempladas en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, norma derogada por el Decreto 1083 de 2015.

Indicó además que en el caso objeto de estudio la sentencia de segunda instancia, interpretó y aplicó erróneamente las facultades de nominación y remoción que el Acuerdo 641 de 2016 otorgó a las Gerentes de las Subredes para resolver derechos y deberes subrogados, pues si bien les dio un año para ello, a su juicio la renuncia presentada por el suscrito el 6 de abril de 2016, debió aceptarla antes de haber hecho la incorporación del cargo en la nueva planta y de haberse posesionado nuevamente con motivo de dicha incorporación. En este sentido no era aplicable la disposición.

Adujo que se aplicaron erróneamente las facultades del Artículo 113 del decreto 1950 de 1973, pues si bien la renuncia se aceptó dentro de los 30 días siguientes a su presentación, lo que se cuestiona en el caso en concreto, no es que se haya aceptado extemporáneamente, sino que, la misma se aceptó por la Gerente cuando ya había perdido su efectividad desde el 15 de abril de 2016, no por el transcurrir del plazo de 30 días, sino, con motivo de la nueva incorporación y de la posterior posesión del 18 de abril de 2016.

4. Trámite previo

Mediante auto del 1º de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

La magistrada P.V.M.B. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que contra la decisión proferida por esa autoridad no se alegó defecto o vicio alguno, que lo alegado está dirigido contra la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). En ese entendido, afirmó que no se pronunciaría respecto a lo expuesto por el actor, sin embargo, señaló que, a su juicio, la acción de tutela no procede porque lo pretendido es reabrir un debate que fue dirimido en el proceso ordinario.

La Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, se opuso a las pretensiones de la acción de...

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