SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192411

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01060-00
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA / CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA – Expedida durante el trámite de la acción de tutela / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

En el sub examine, el [actor] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia-, vulneró su derecho fundamental de petición, ello, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogado. La Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto mediante la Resolución No. 1597 de 2021, por medio de la cual le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, ya expidió y notificó en debida forma la Resolución No. 1597 de 2021, en la que le reconoció la práctica jurídica al [actor], cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya otorgó respuesta al accionante sobre su solicitud a la dirección electrónica (…). Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la parte demandada ya expidió y le notificó en debida forma al [actor], la Resolución No. 1597 de 2021, en la que le reconoció su práctica jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01060-00(AC)

Actor: Á.J.F.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMA: Derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Á.J.F.C., contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia-, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual del sitio web del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2021, el señor Á.J.F.C., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia- con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Esta garantía constitucional la consideró vulnerada por la omisión de la autoridad demandada en resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito de grado en la carrera de derecho, que fue radicada el 13 de enero de 2021, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 13 de enero de 2021, el señor Á.J.F.C. radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia-, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, destinado para dichos trámites, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con el fin de que se le reconociera su práctica jurídica como estudiante de derecho de la Universidad del SINU Montería.

  • Expresó que ese mismo día -13 de enero de 2021-, la entidad demandada por medio de correo electrónico acusó el recibido de los documentos, y le informó que la solicitud fue transferida al personal encargado.

  • Agregó que en vista de que la autoridad aquí accionada no expedía la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, el 4 y 6 de marzo de 2021 procedió a reiterar su petición, y solicitó información sobre su diligencia, ello, porque se acercaba la fecha para radicar los documentos para poder obtener su título de abogado, y necesitaba con urgencia la resolución que le acreditara que cumplió con tal requisito.

  • No obstante lo anterior, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela la parte demandada no ha dado respuesta concreta y de fondo respecto de sus peticiones.

1.3. Pretensión

Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente:

“[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mimos (sic) rango que se determine como violado.

2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia dé respuesta a mi petición expidiendo a mi favor la resolución de la práctica jurídica conforme a todos y cada uno de los puntos señalados en ella. […]”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Á.J.F.C., consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia- no había expedido la resolución que le acredita su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogado.

1.5. Actuaciones en primera instancia

Con auto de 18 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia- para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado.

1.6. Contestación

Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia-

A través de contestación enviada el 24 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con ocasión a que al accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental que alega como desconocido, por tratarse de un hecho superado.

Lo anterior, toda vez que el 15 de marzo de 2021 se le notificó al señor Á.J.F.C., a la dirección electrónica alvfernandezcastillo@gmail.com, la Resolución No. 1597 de 12 de marzo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Á.J.F.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia-.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar...

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