SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192529

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00012-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Titulares. Asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro / SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No procede el rechazo por la DIAN. Enunciación / SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Cumplimiento de los requisitos. El hecho de que los estatutos de Corporación Cuenca Río Chinchiná ordenen la donación del remanente de la liquidación a una entidad de similar naturaleza no supone una violación del régimen tributario especial / SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Creación de un requisito no previsto por el legislador. Configuración

El artículo 19 del Estatuto Tributario establece que las entidades sin ánimo de lucro pueden solicitar su calificación como contribuyentes del régimen tributario especial, siempre y cuando cumplan los siguientes tres requisitos: Que estén legalmente constituidas. Que su objeto social sea de interés general o una actividad meritoria prevista en el artículo 359, a la cual tenga acceso la comunidad. Y «Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1». En concordancia, el parágrafo segundo del artículo 356-1 del Estatuto Tributario dispone que los aportes iniciales que hacen los fundadores y los aportes futuros realizados por personas diferentes a los fundadores, «no generan ningún derecho de retorno para el aportante, no serán reembolsables durante la vida de la entidad ni al momento de su liquidación». El artículo 356-2 del Estatuto Tributario señala que la petición de calificación debe dirigirse a la DIAN con los documentos que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto. En cumplimiento de lo anterior, el numeral cuarto del artículo 1.2.1.5.1.8. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017, (…) El parágrafo del mismo artículo del reglamento señala que «No serán rechazadas las solicitudes de calificación, permanencia, y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, de las entidades sin ánimo de lucro que posean aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidación o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o remanentes a la entidad aportante». Según lo expuesto, el artículo 19 del Estatuto Tributario y su decreto reglamentario no establecen que las entidades sin ánimo de lucro constituidas con recursos públicos tengan la obligación de incluir en sus estatutos la orden de reembolsar los aportes o los remanentes a la autoridad aportante en caso de disolución y liquidación para obtener la calificación en el régimen tributario especial. En realidad, la precisión que hace el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. ibidem consiste en que la DIAN no podrá rechazar la solicitud cuando los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro ordenen el reembolso de recursos públicos a la respectiva entidad aportante en caso de disolución o liquidación. Sin embargo, esto no constituye una obligación para la entidad sin ánimo de lucro contribuyente, sino que se trata de un mandato dirigido a la autoridad tributaria, por lo que no puede considerarse un requisito adicional para acceder al régimen tributario especial. De otro lado, la Sala destaca que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 autoriza a las entidades públicas para asociarse entre ellas y conformar personas jurídicas sin ánimo de lucro, las cuales se sujetarán a las disposiciones del Código Civil para las entidades de este género. Igualmente, el artículo 96 ibidem autoriza a las entidades públicas para asociarse con particulares y conformar personas jurídicas sin ánimo de lucro, caso en el que también deberán sujetarse a las disposiciones del Código Civil en cuanto a la regulación de las asociaciones civiles de utilidad común. Esta última precisión (la aplicación del régimen del Código Civil) significa que es aplicable el artículo 637 del Código Civil, que dispone que el patrimonio de las corporaciones sin ánimo de lucro no pertenece a ningún individuo que lo compone. Con base en esta norma, la Sección precisó que, en las entidades sin ánimo de lucro, «los aportes de los afiliados nunca se reembolsan, ni cuando un miembro se retira, ni al cierre del ejercicio contable, ni ante la liquidación de la entidad; y no hay distribución de utilidades sino reinversión en la actividad o fines perseguidos por la corporación». Así las cosas, el hecho de que la entidad sin ánimo de lucro sea constituida con recursos públicos y por el acuerdo de entidades públicas, no hace obligatorio el reembolso del aporte a la autoridad respectiva en caso de disolución o liquidación. En este orden, lo que precisó el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017, es que cuando una entidad sin ánimo de lucro es constituida con recursos públicos y se pacta en los estatutos la devolución del remanente a la autoridad aportante, esto no supone el incumplimiento de los requisitos para acceder al régimen tributario especial. (…) Como se observa, los estatutos de la Corporación no ordenaron el reembolso de los recursos aportados por entidades públicas en caso de disolución y liquidación. Pero, como fue expuesto, no tenía la obligación de hacerlo porque no es un requisito exigido por los artículos 19 y 356-1 del Estatuto Tributario, ni por el artículo 1.2.1.5.1.8. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017. Es decir, el hecho de que los estatutos de Corporación Cuenca Río Chinchiná ordenen la donación del remanente de la liquidación a una entidad de similar naturaleza no supone una violación del régimen tributario especial. (…) Además, el hecho de que los remanentes sean donados a otra entidad sin ánimo de lucro (naturaleza similar), no implica de antemano la violación del artículo 355 de la Constitución, que prohíbe la donación de recursos públicos a particulares. Esto es así porque los estatutos señalan que la Asamblea General de Corporados elegirá al destinatario de la donación, de tal forma que solo cuando se adopte esa decisión por ese órgano de dirección es que se podría determinar si fue desconocida la prohibición constitucional. De esta forma, la Corporación cumplió los artículos 19 y 356-1 del Estatuto Tributario, pues dispuso que en caso de disolución y liquidación no serían reembolsados los aportes, sino que seguirían destinados a una actividad meritoria. (…) Como se observa, los actos administrativos acusados crearon un requisito para obtener la calificación en el régimen tributario especial que no está contemplado por el legislador. En consecuencia, deben declararse nulos por infringir las normas en que debieron fundarse. Este cargo de nulidad prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 359 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.8. / DECRETO 2150 DE 2017 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 95 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 96

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00012-00(24453)

Actor: FRANGAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide las demandas acumuladas de nulidad y restablecimiento del derecho[1] interpuestas por la Corporación Cuenca Río Chinchiná contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en las que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 2018010242639401500 del 11 de octubre y Nro. 3649 del 7 de noviembre de 2018, así como de las Resoluciones Nro. 455 del 12 de marzo y Nro. 698 del 26 de abril de 2019.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La DIAN negó la calificación de la Corporación Cuenca Río Chinchiná[2] en el régimen tributario especial por el año gravable 2018 mediante...

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