SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192686

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03865-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA / REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO / NEGOCIACIÓN DEL SINDICATO / PLIEGO DE PETICIONES / DERECHOS DEL TRABAJADOR SINDICALIZADO / OBLIGACIONES DEL SINDICATO / AUTONOMÍA DEL SINDICATO - No es un derecho absoluto / INEXISTENCIA DE PODER DE VETO / REGLA DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación

La Sala confirmará la decisión de primera instancia pues coincide en que no se vulneraron los derechos fundamentales de la organización accionante. Por el contrario, el proceso de instalación de la mesa de negociación y de conformación de la comisión negociadora ha respetado el debido proceso, la autonomía y libertad sindical. No es cierto que el Gobierno nacional hubiese impuesto la distribución de la comisión negociadora. (…) [L]as autoridades accionadas se han limitado a solicitar la certificación del número de afiliados de cada organización sindical y a presentar propuestas de distribución de la comisión negociadora, todo lo anterior en el marco de su rol de facilitador de las negociaciones (…). La Sala observa que la propuesta presentada por el Gobierno fue discutida (…) En esa discusión se presentaron reparos contra la propuesta, se atendieron inquietudes y finalmente fue aprobada por la mayoría, no solo en términos de organizaciones sindicales sino de los trabajadores representados por estas. Una vez definida la conformación de la comisión negociadora de las organizaciones sindicales se instaló formalmente la mesa de negociación. Es decir, la propuesta no fue impuesta por el Gobierno: este propuso la aplicación de la regla de proporcionalidad, pero la decisión de adoptar su propuesta fue tomada por las organizaciones sindicales. Así las cosas, la decisión adoptada obedeció al principio democrático previsto de forma general en el preámbulo y artículo primero de la Constitución y en el artículo 39 superior: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado (…). La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos>>. (…) [S]e desprende que la autonomía sindical no es un derecho absoluto y que las organizaciones sindicales deben acatar lo previsto en la normativa y agotar ciertas cargas para poder adelantar negociaciones colectivas. (…) [L]a necesidad de coordinar la conformación de una sola comisión negociadora y de aplicar la regla de proporcionalidad, es una carga exigible a los sindicatos de segundo y tercer grado, pues no existe disposición normativa que permita concluir lo contrario. En ese caso, simplemente deberán contarse los afiliados a los sindicatos de primer grado que conformen las organizaciones sindicales en cuestión. (…) [N]o puede entenderse que, contrario a lo insinuado por la accionante, las organizaciones disidentes cuentan con un derecho de veto ante las decisiones de la mayoría. En cambio, como lo señaló el a quo constitucional, el incumplimiento de las cargas previstas en la normativa o la inconformidad con las decisiones adoptadas al respecto no constituyen una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando ya la mesa de negociación se encuentra instalada, se ha permitido la participación de la accionante en las negociaciones y no se acreditó ningún vicio que vulnere su debido proceso, su autonomía o su libertad sindical.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1072 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.4.7 / DECRETO 1072 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.4.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03865-01(AC)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL AMBIENTAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO - FEDEUSCTRAB AMBIENTAL

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Instalación formal de la mesa de negociación colectiva y representación sindical / Se confirma la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo por falta de vulneración de los derechos alegados.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 17 de junio de 2021 la Federación Nacional Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo - FEDEUSCTRAB AMBIENTAL interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la negociación colectiva, y a la asociación y libertad sindical, vulnerados, en su concepto, por la Presidencia de la República, los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP y la Dirección Nacional de Planeación - DNP.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO- NEGOCIACION COLECTIVA- ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL, y el PRINCIPIO DE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEGUNDO: En consecuencia del anterior, ordenar A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO, Y DEMAS ACCIONADOS, que estén delegados para conformar la comisión negociadora del gobierno nacional, entidad representada legalmente por el D.I.D.M., y/o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, INSTALE formalmente la mesa de negociación estatal para la vigencia 2021.

TERCERO: Respete y otorgue la respectiva participación de la comisión negociadora designada la asamblea estatutaria de nuestra organización sindical FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, antes, durante y después del proceso de negociación colectiva, Comisión Negociadora que fue comunicada en escrito sindical de radicación del...

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