SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192689

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03919-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Acreditada

[E]l accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tramitar la impugnación que interpuso en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de junio de 2020. Lo anterior, debido a que desde el 24 de junio de 2020 fue remitido el expediente a dicha corporación, sin que hasta la fecha en la que presentó esta acción, 21 de junio de 2021, hubiera sido notificado de la decisión de segunda instancia. (…) [D]el informe rendido y de las pruebas aportadas por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se desprende que la impugnación fue resuelta en sentencia del 16 de julio de 2020 y la notificación enviada de manera electrónica el 21 del mismo mes y año; sin embargo, el correo electrónico del señor D. fue digitado de manera errónea motivo por el que no conoció del fallo. (…) Una vez el secretario de dicha corporación se percató de lo ocurrido (…) procedió a notificar al señor (…) la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos, dado que, el hecho que el actor estima vulnera su derecho fundamental al debido proceso, desapareció por cuanto fue notificado del fallo de segunda instancia proferido el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03919-00(AC)

Actor: V.H.D.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor V.H.D.D. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso; para ello, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA en la actuación administrativa vulnerados (sic) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE darle tramite a mi impugnación de manera inmediata”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que promovió una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga con el número de radicación 76111 3333 002 2020 00104 00.

Afirmó que el 16 de junio de 2020 se profirió fallo de primera instancia que negó las pretensiones.

Sostuvo que el 18 de junio de 2020 presentó escrito de impugnación en contra de la precitada decisión y por auto del 23 de junio de 2020 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Aseguró que “en el juzgado de Buga me informaron que (…) el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle en segunda instancia, desde el 23 de junio de 2020 resolviendo la impugnación”[2].

Adujo que después de varios meses no ha sido notificado del fallo de segunda instancia y que ha intentado comunicarse telefónicamente con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero ha sido imposible.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 21 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[3] y asignada por reparto el 22 del mismo mes y año[4].

3.2. Por auto del 25 de junio de 2021[5] fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].

3.3. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[7] y explicó que el 16 de junio de 2020 profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue impugnada por el aquí accionante, por lo que el 24 de junio de 2020 se remitió el expediente de manera electrónica al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Acotó que “se escapa del ámbito de competencia de este juzgado, lo que fundamenta el accionante relacionado con los trámites efectuados en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”[8].

3.4. El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe vía correo electrónico[9] y señaló que la tutela interpuesta por el señor D. fue recibida en esa corporación el 24 de junio de 2020 y en sentencia del 16 de julio de 2020 fue resuelta la impugnación.

Expuso que, en atención al requerimiento del aquí accionante, se revisó de manera detenida el motivo por el que no había recibido la notificación del mencionado fallo y encontró que “al momento de digitar el correo electrónico por él aportado que es victorh313@hotmail.com, de manera errada se digitó victorn313@hotmail.com motivo por el cual nunca recibió el respectivo mensaje”[10].

Agregó que el 7 de julio de 2021, fecha en la que rindió el informe, se notificó al accionante del fallo de segunda instancia.

Anexó copias de la providencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la notificación de dicha decisión enviada el 21 de julio de 2020 y, por último, de la notificación remitida al señor D. el 7 de julio de 2021.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[12], así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[13] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[14]:

4.2.1. El señor V.H.D.D. promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES[15].

4.2.2. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga con el número de radicación 76111 3333 002 2020 00104 00 y en sentencia proferida el 16 de junio de 2020 fue rechazada por improcedente[16].

4.2.3. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la precitada decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 16 de julio de 2020 la modificó y, en su lugar, negó el amparo solicitado[17].

4.2.4. No obstante, la decisión del Tribunal no fue notificada en debida forma al accionante; ello, por un error en la remisión del correo electrónico, que la Secretaría del Tribunal corrige al momento de enterarse de la presente acción, realizando la remisión correspondiente al correo electrónico de notificaciones del accionante.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”[18]. La jurisprudencia constitucional ha explicado que estos eventos constituyen el fenómeno de carencia actual de objeto.

La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”[19] y puede...

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