SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01069-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01069-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01069-00
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / FALTA DE ACREDITACIÓN SOBRE LA UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE DEVUELTO AL LUGAR DE ORIGEN - Para el cumplimiento de la sentencia condenatoria / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXHORTO A LAS AUTORIDADES JUDICIALES PARA ACTUAR CON DILGENCIA ANTE SOLICITUDES ELEVADAS POR LAS PARTES

[C]orresponde a esta Sala determinar si existe o no la vulneración invocada por la parte actora, es decir, si en el caso concreto se presenta una mora judicial injustificada. (…) [La Sala] advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico quebrantó los derechos fundamentales deprecados por el señor [M.M.I.V.]. (…) [Así pues,] [d]e acuerdo con la información suministrada por las partes, se tiene que el actor efectivamente entre el 5 de febrero de 2020 y el 14 de diciembre de 2020, elevó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico múltiples solicitudes concernientes al cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del expediente N°. 2011-01398, sin que a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional hubiera obtenido respuesta alguna, lo que en principio permitiría acreditar la configuración de la mora judicial. (…) Como primera medida, la Sala avizora una incongruencia en el planteamiento expuesto por la Oficina de Servicios Juzgados Administrativos – Seccional Barranquilla de que, con fundamento en el Acuerdo PSAATL15-000051 de 18 de 2015, remitió el expediente a descongestión sin que pudieran dar información sobre lo solicitado por el magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Esto por cuanto para el año 2015 el proceso se encontraba en el Consejo de Estado como se vislumbra en la información extraída de la plataforma SAMAI. (…) Ahora, esta M. no pierde de vista que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada son adiadas de 2021 sin que de ellas se desprenda motivo alguno que imposibilitara llevar a cabo las gestiones correspondientes durante el año anterior. Si bien el magistrado perteneciente al tribunal demandado adujo que la pandemia ha traído una serie de restricciones, la Sala no las encuentra de recibo. Esto es así por cuanto la primera solicitud elevada por el actor data de febrero de 2020, momento para el cual la pandemia derivada por el COVID-19 no había llegado al país. (…) De esta manera, la Sala no encuentra justificante alguno para que, pese a los múltiples requerimientos elevados por el señor [I.V.] a lo largo del 2020, ninguno de ellos hubiera sido resuelto, teniendo que agotar el aparato jurisdiccional vía constitucional para obtener luces sobre la ausencia de respuesta a sus solicitudes. Por ello, se insta a los funcionarios judiciales para que obren con diligencia frente a las solicitudes presentadas por los usuarios, recordándoles que la administración de justicia debe propender por las actuaciones expeditas, garantes de los derechos de la ciudadanía y que eviten a toda costa la congestión judicial con ocasión a la omisión acuciosa de sus servidores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01069-00(AC)

Actor: M.M.I.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito enviado el 12 de marzo de 2021 al sistema de recepción de tutelas y hábeas corpus, el señor M.M.I.V., quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías constitucionales se ven vulneradas por la accionada en atención a la falta de trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia dictada al interior del proceso 08001-23-31-000-2011-01398-00, promovido por el señor I.V. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla.

1.2. Hechos[2]

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

1.2.1. El señor M.M.I.V. prestó sus servicios al Concejo Distrital de Barranquilla, como subsecretario, código 045-01 desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 3 de enero de 2002, fecha en la cual se desvinculó de la entidad.

1.2.2. Mediante Resolución 096 del 4 de febrero de 2002, notificada el 15 de abril de la misma anualidad, el Concejo Distrital de Barranquilla reconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor.

1.2.3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de marzo de 2009 libró mandamiento de pago por los valores contenidos en la Resolución 096 del 4 de febrero de 2002 y por la sanción moratoria generada a favor del trabajador. No obstante, posteriormente, mediante providencia del 12 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó levantar las medidas cautelares, con fundamento en los artículos 58 de la Ley 550 de 1999 y 140 del CPC, ya que no era posible iniciar ejecutivos mientras la entidad estuviera en un proceso de reestructuración de pasivos.

1.2.4. El 13 de abril de 2011, el demandante solicitó al Concejo Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de los valores contemplados en la Resolución 096 de 2002, así como también el reconocimiento y cancelación de la correspondiente indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Respecto de la primera petición la entidad guardó silencio y la segunda fue denegada a través del Oficio DHS-0704 del 3 de mayo de 2011, respectivamente.

1.2.5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación del mentado acto y con ello se le reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la ley 244 de 1995.

1.2.6. El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para lo cual indicó:

“ARTICULO PRIMERO: Declárese la nulidad de los administrativos contenidos en el oficio calendado 03 de mayo de 2011, expedido por el Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla, y el acto administrativo ficto o presunto negativo, surgido del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante los cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al Consejo (sic) Distrital de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del articulo 2 ° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario básico mensual vigente al año 2002, devengado por el señor MARCOS IGLESIAS VALDIRIZ, desde el 13 de abril de 2008 y hasta que se haya efectuado el pago de las cesantías definitivas o hasta cuando efectivamente se realice, si a la fecha no se ha satisfecho esa obligación laboral, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia

(…)”.

1.2.7. Asimismo, el 1° de diciembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Asimismo, dispuso:

Tercero: Teniendo en cuenta que la condena anterior podría generar un detrimento patrimonial para el Estado, por Secretaría envíese copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo”.

1.2.8. Pese a la decisión adoptada, el señor I.V. manifestó que el emolumento en cita no le había sido pagado, por lo que el 16 de abril de 2018 presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para efectivizar el cumplimiento de pago de sentencia con fundamento en el artículo 298 CPACA.

No obstante, adujo que, ante el silencio por parte de la autoridad judicial, decidió iniciar el procedimiento...

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