SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05279-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193204

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05279-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05279-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA DEMADA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto [fáctico] señalado, en tanto, con las pruebas aportadas en el proceso ordinario, era evidente que no operaba el fenómeno de la caducidad, por cuanto, el daño que originó el medio de control es de tracto sucesivo. La Sala advierte que dicha situación per se no cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente para avocar su estudio, en la medida que el tutelante no identificó los elementos de prueba frente a los que, aportados oportuna y legalmente al proceso ordinario, se omitió su valoración y, menos aún, la explicación de la incidencia que las mismas pudieran tener en la decisión del conflicto. (…) [Frente al defecto sustantivo,] es evidente que la magistratura demandada, hizo un estudio juicioso del daño alegado por el señor J.R.C.C., en tanto, explicó ampliamente las clases de daño y sus efectos, con base en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado y partiendo de la norma aplicable al caso concreto -artículo 136 numeral 8° del CCA-, -, bajo los criterios de la sana crítica, con estudio pormenorizado y detallado, lo cual, no puede calificarse de equívoco, so pretexto de invocar un fundamento normativo que no es aplicable (artículo 10 de la Ley 1333 de 2009) al caso de marras. Pues con ello se denota el descontento de la parte actora ante su falencia de dejar fenecer el tiempo establecido por la legislación contenciosa para solicitar la reparación del daño causado en el marco de la explotación de carbón mineral, sobre el inmueble (de su propiedad) V.F., ubicada en la vereda El Volcán del Municipio de Paipa y, pretender, ahora, conculcar el principio de la seguridad jurídica acuñando un yerro inexistente, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el tutelante frente al defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA DEMADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Ahora bien, la parte accionante planteó como desconocida la sentencia T-342 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no proviene de la S.P. de la Corporación, en tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. Por otro lado, el accionante alegó como desatendidas, las decisiones que el Tribunal demandado tomó en torno a otros casos con similitud fáctica, en las que, por hechos de tracto sucesivo originados con la extracción de carbón mineral, se determinó la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa originario de la presente acción. (…) Frente a este reparo, la Sala precisa que estas sentencias no constituyen un precedente por cuanto como se indicó previamente, estas no provienen del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. (…) En ese orden de ideas, el cargo formulado por la parte actora no está llamado a prosperar como quiera que las providencias citadas en el marco de los procesos de reparación directa estudiadas por el Tribunal accionado no guardan identidad fáctica, con la demanda presentada por el accionante, en tanto los referidos casos, fueron radicados en los términos del artículo 136 numeral 8° del CCA, razón por la cual, la Sala no encuentra vulneración al principio de igualdad, en consecuencia, se negará la petición de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05279-00(AC)

Actor: J.R.C. CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El señor J.R.C.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[2], contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la protección de la “tercera edad”.

En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar declaró la caducidad de la acción, con la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa de radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01, formulado por los señores J.R.C.C., C.A.C.C., J.N.C.R. y P.C.C. contra el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, Departamento de Boyacá, Municipio de Paipa, Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – C., J. de D.O.C. y E.N.M.J..

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes[3]:

2.1. Los señores J.R.C.C. y C. Augusto C. Corredor son propietarios del inmueble V.F., ubicada en la vereda El Volcán del Municipio de Paipa, el cual adquirieron mediante escritura pública 477 de 30 de mayo de 2001 con folio de matrícula No. 074-70061[4].

2.2. Construyeron una casa en el terreno para sus padres N.C.R. y P.C. de C., cuya zona está clasificada como minería restringida conforme al POT del municipio de Paipa (Acuerdo 030 de 2000).

2.3. No obstante, la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. -C.- explota carbón mineral en la zona facultada por el contrato No. 01-005-96, suscrito por ésta y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda -Ecocarbón-.

2.4. A su vez, C. cedió los derechos de área a los señores J. de D.O.C., E.N.M.J., E.M.M., L.G.M.M., A.P.M., A.P.M., J.E.G.R., J.E.R., L.E.C. y, a R.B.C., para lo propio en un aérea ubicada en la jurisdicción del municipio de Paipa, en la vereda el Volcán[5].

2.5. El abandono de los túneles, después de “descolumnados” para extraer el carbón, produjo asentamientos internos que generan hundimientos y agrietamientos en dicho terreno, situación evidenciada en febrero de 2010 con la afectación de la vivienda, los pastos y los cultivos con los que solventan su mínimo vital.

2.6. Con ocasión de los daños acaecidos, el actor y otros, el 18 de agosto de 2011 interpusieron demanda de reparación directa con radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01 contra el Municipio de Paipa y otros[6], que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que, mediante providencia de 11 de diciembre de 2018[7], accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

2.6.1. Dentro del estudio, el juzgado señaló que teniendo en cuenta el artículo 86 (modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998) y el 136 del CCA, “la acción no se encontraba caducada por cuanto la presunta acción u omisión ha sido continuada”.

2.6.2. Declaró i) probada de oficio, la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura, de Desarrollo y Ambiente Sostenible, Autoridad de Licencias Ambientales y del Departamento de Boyacá y; ii) no probada la falta de legitimación referida y la ausencia de elementos que estructuren la responsabilidad del estado frente a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá; tampoco las objeciones por error grave formulados contra el dictamen pericial

2.6.3. Encontró administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria al...

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