SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00764-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193219

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00764-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00764-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

Advierte la Sala que el director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, al rendir informe en esta actuación, señala que la Oficina de Soporte Técnico el 28 de febrero de 2021, remitió a la dirección electrónica, que corresponde a la registrada por el apoderado de la accionante, el reporte detallado de auditoría requerido. Al efecto, allega copia del informe suscrito por el ingeniero consultor de la Oficina de Soporte Técnico, por medio del cual certifica las publicaciones realizadas en el portal web de la Rama Judicial, en relación con el Estado 91. En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición a la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. (…) La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, el 28 de febrero de 2021 se remitió a la dirección electrónica registrada para notificaciones por el apoderado de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00764-00(AC)

Actor: C.E.L.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora C.E.L.G., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas para que se proteja su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones

La accionante solicita lo siguiente:

1. Se declare que el consejo superior de la judicatura – dirección seccional de administración judicial bogotá desconoció el derecho fundamental de petición.

2. S. en consecuencia, amparar el derecho fundamental de petición, ordenando al consejo superior de la judicatura – dirección seccional de administración judicial bogotá, dar respuesta a la petición radicada desde el día 30 de noviembre de 2020, mediante el cual (sic) complementación de la respuesta otorgada el día 04 de noviembre de 2020 por Centurylink.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes el apoderado de la accionante señala los siguientes:

i) El 30 de noviembre de 2020, los señores C.A.L.G., M.I.L.G., J.G.L.G., L.L. de R.G., C.E.L.G. y M.L.C. radicaron petición en el correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá.

ii) Su petición tenía como fin que se complementara la respuesta otorgada por CenturyLink el 4 de noviembre de 2020 y enviada a su apoderado el 28 de noviembre del mismo año, haciendo un reporte detallado de la fecha y hora del cargue de la publicación del Estado 91 del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.

iii) El 1.º de diciembre de 2020, el señor P.A.M., director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, le informó que la solicitud había sido remitida al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, L. y de Familia, para que atendiera su requerimiento dentro del término establecido.

iv) El 5 de enero de 2021, recibió un mensaje desde el correo electrónico rtasolicitudtecbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la Oficina de Soporte Tecnológico, en el cual se le comunicó que la solicitud de complementación de información con respecto al cargue realizado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, se envió al nivel central soporte página web a la dirección electrónica soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su correspondiente trámite.

v) A la fecha de formulación de la acción de tutela —25 de febrero de 2021— no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición porque no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 30 de noviembre de 2020.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

Del Consejo Superior de la Judicatura. El director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas rinde informe en los siguientes términos:

i) El actuar de esa entidad en el presente asunto se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para dar respuesta a la petición que formuló la señora C.E.L.G. el 30 de noviembre de 2020.

ii) Lo pretendido por la accionante es la contestación a la solicitud de complementación de la respuesta que otorgó CenturyLink el 4 de noviembre de 2020, en consecuencia, se le entregue «reporte detallado de la fecha y hora del cargue de la publicación referente al estado No. 91 – estado electrónico No. 46».

iii) Según informe que dirigió a esa dependencia el coordinador de la Oficina de Soporte Técnico, el 28 de febrero de 2021 se envió al correo electrónico gdiaz@clickjudicial.com «reporte detallado de auditoria» como lo solicitó la accionante, por consiguiente, no existe vulneración actual de los derechos que depreca, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció.

iv) Con fundamento en lo anterior, solicita se deniegue la acción de tutela interpuesta por la señora C.E.L.G., teniendo en cuenta que su requerimiento ya fue atendido, conforme a las competencias de esa entidad.

  1. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas vulneró a la señora C.E.L.G. el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante esa entidad el 30 de noviembre de 2020.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano...

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