SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01231-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193228

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01231-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01231-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda

En el caso bajo examen, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. Segunda de Decisión, vulneró el principio de congruencia, toda vez que, para negar la pretensión de reintegro de las mesadas recibidas tuvo en cuenta que la señora [D.M.], era un sujeto de especial protección constitucional, pero no lo hizo para negar las demás pretensiones de la demanda que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta S., investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones y Subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). (…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en tal caso, procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la S. se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación de15 de junio de 2004 / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA – Sólo los docentes pueden ser beneficiarios / CARGO ADMINISTRATIVO EN LA EDUCACIÓN – No resulta procedente el reconocimiento de la pensión a sujetos que ocupen cargos administrativo docente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub judice, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. Segunda de Decisión incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que, se hizo una indebida interpretación del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pues no existe ninguna ambigüedad o duda en su redacción, luego sus palabras deben entenderse y aplicarse en su sentido natural. Lo anterior por cuanto, la norma, cuando hace referencia los empleados de Escuelas Nacionales no señala que estos deban ser docentes, como equivocadamente lo ha precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, frente a lo cual, en su sentir, las autoridades judiciales cuestionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Precisado lo anterior, se tiene que el tribunal cuestionado en la providencia de 23 de septiembre de 2020, confirmó el fallo del a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que la demandada no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que no se desempeñó como docente. Para arribar a dicho razonamiento, realizó un recuento del marco normativo aplicable al asunto sub examine, en específico hizo referencia a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto Ley 2277 de 1979, a partir del cual precisó que la pensión gracia es una prestación que se estableció para estimular y recompensar el trabajo de los docentes o de quienes “previo los requisitos del caso para no perder tal calidad, desempeñen cargos administrativo-docentes”, esto es, que conforme al marco normativo de dicha prestación pensional solo son destinatarios de la misma quienes desempeñen en la docencia. Asimismo, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de junio de 2004, con ponencia del magistrado T.C.T., dictada dentro del proceso con radicado número 15001-23-31-000-2000-00053-01 (1120-03), unificó la forma en que debía entenderse los titulares de la pensión gracia que prevé el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, para lo cual realizó la transcripción pertinente de dicha providencia, además de traer a colación la jurisprudencia reiterada de dicha sección citando los fallos de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la magistrada S.L.I.V. y de 24 de enero de 2019 del magistrado C.P.C., para concluir que, resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión gracia a quienes laboraron en establecimientos educativos del orden territorial o nacionalizado desempeñando sus funciones en cargos administrativos ajenos a la docencia. Bajo este contexto, la S. advierte que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada obedeció precisamente a lo previsto en las normas aplicables al caso –en particular la Ley 116 de 1928– y en acatamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual es vinculante y no puede ser desconocida por los jueces administrativos, en tanto órgano de cierre y unificador de la misma, sin que, como lo alega la tutelante, frente a aquella pueda aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto debatido, sin que esto conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Finalmente, para la S. con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, porque como ya se advirtió en el análisis relativo al sustantivo, el Tribunal aplicó la normatividad que gobernaba la situación de la tutelante, así como la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, sin que ello implique la vulneración al debido proceso y demás derechos alegados, pues las autoridades estaban en la obligación de atender el procedente del órgano de cierre, como en efecto ocurrió.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 /LEY 37 DE 1933 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01231-00(AC)

Actor: ELISA DE LAS MERCEDES DÍAZ DE CUÉLLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora E. de las M.D. de Cuéllar contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. Segunda de Decisión y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de...

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