SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193286

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04687-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / INFORME ADMINISTRATIVO PRESTACIONAL POR MUERTE – No obliga al juez contencioso / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es quien debe establecer si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad del Estado con la valoración integral de todos los medios probatorios / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – No se acreditó que la víctima fuera expuesta a un riesgo anormal / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]n el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se excluyó del análisis el informe administrativo prestacional por muerte del intendente R.B., en el cual se precisó que el causante “EXCEDIÓ SU FUNCIÓN NORMAL QUE LE FUE ENCOMENDADA COMO HOMBRE DE PROTECCIÓN, TRASCENDIENDO EN SU ACTIVIDAD DIARIA DEL SERVICIO”, acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad y que fue suscrito por un Coronel de la Policía Nacional. (…) la S. colige que, en la sentencia de 5 de mayo de 2021, no se excluyó de la valoración probatoria el informe administrativo prestacional por muerte del 14 de junio de 2012, por el contrario, se refirió puntualmente a él, para determinar que, lo que ahí se indicó, no ataba al juez contencioso, bajo la premisa de la independencia judicial, en consonancia con el principio de la evaluación integral de todos los medios probatorios debidamente controvertidos, lo que tiene por finalidad establecer si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto, inclusive apartándose de las calificaciones propias del régimen prestacional. Al respecto, esta Colegiatura considera que el argumento de la autoridad judicial accionada no es arbitrario o desborda su autonomía judicial, toda vez que, en estos casos, no existe un sistema de tarifa legal que obligue al Tribunal accionado a aceptar, como medio de convicción único e idóneo, el informe administrativo prestacional por muerte. Dicho en otras palabras, la resolución en cita no sería la prueba determinante para establecer el nexo de causalidad entre el daño y la conducta presuntamente omisiva de la entidad demandada en el proceso ordinario, ya que a esa conclusión solo se puede llegar con la valoración integral de todos los medios probatorios. Ahora, contrario a lo expuesto por los accionantes, se considera que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí realizó una valoración integral de las pruebas, ya que, además de tener en cuenta el informe que se aduce desconocido, también analizó, entre otros medios probatorios, la Resolución No. 03297 del 15 de octubre de 2010, por la cual se creó el Manual de Protección de Personas por parte de la Policía Nacional, en el cual se establece que una de las funciones del intendente jefe del esquema de seguridad era “viajar al frente y a la derecha del vehículo principal; indicando el protocolo que frente a explosivos de detonación inmediata si se encuentran cerca el personal debe intentar alejarlos”, como en efecto lo hizo el causante, instructivo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, en tanto no se acreditó que la víctima fuera expuesta a un riesgo anormal, por el contrario, se probó que el señor [R. perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. Por todo lo anterior, el hecho de que la autoridad judicial demandada no aceptara como prueba determinante de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado el informe administrativo prestacional por muerte, ello no determina la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede imponer al funcionario judicial este acto administrativo como prueba del sometimiento del agente a un riesgo superior o por fuera de sus funciones; ya que de aceptar tal premisa, en estos casos, sólo se necesitaría de esta resolución para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual del estado, circunstancia que desplazaría la función del juez contencioso a un funcionario administrativo que inclusive hace parte de uno de los extremos de la relación procesal, además de que desatiende el principio de valoración integral de las pruebas.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04687-00(AC)


Actor: ENELIA RAMOS DE BURBANO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defecto fáctico –


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora Enelia Ramos de B. y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Los señores Enelia Ramos de B., J.P.B.R., D.M.B.R., A.B.R., Dora Enelia B.R., P.I.B.R., Jesús Antonio B. Estrella y M.V.B.C., por medio de apoderada judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 21 de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que, por medio de sentencia de 5 de mayo de 2021, confirmó la decisión de 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y que se identificó con el radicado Nº. 11001-33-36-714-2014- 00004-01.


1.2. Hechos


De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:


  • En la solicitud de amparo se indicó que los accionantes interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por la muerte del intendente R.B.R., por los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2012, en la ciudad de Bogotá, en el contexto del atentado en contra el Ex Ministro F.L., cuyo proceso se identificó con el radicado No. 11001-33-36-714-2014- 00004-00.


  • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia de 17 de junio de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no acreditaron que el esquema de seguridad utilizado el día de los hechos hubiera sido insuficiente1. Luego, si bien en ese asunto se demostró el daño -muerte-, se concluyó que el mismo guardaba relación con el servicio, razón por la cual no le era imputable a la entidad demandada, sumado a que lo acontecido no se enmarcaba en la teoría de responsabilidad del riesgo excepcional, porque tampoco se demostró que se sometiera a la víctima a “un riesgo mayor al que sus deberes como miembro de un cuerpo armado de protección


  • En segunda instancia, el 5 de mayo de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo dispuesto por el juzgado, al concluir que aunque los demandantes consideraban que el informe administrativo prestacional por muerte advertía que la actividad desplegada por el intendente R.B. habría “excedido su función normal como hombre de protección”, ello no ataba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien tiene independencia para realizar la evaluación correspondiente a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado y del material probatorio, incluso apartándose de las calificaciones propias del régimen prestacional.


  • Por lo anterior consideró que, de conformidad con el conjunto probatorio aportado al proceso, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado...

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