SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193431

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01347-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió durante el trámite de la acción de tutela

En el sub examine, el [actor] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a la tardanza en resolver la solicitud para validar su práctica profesional y, como consecuencia de ello, poder recibir su grado como abogado. La Sala encuentra que, de los informes allegados con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 1952 de 6 de abril de 2021, por medio de la cual le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica al [actor], de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante ya se cumplió, mediante la Resolución No. 1952 de 6 de abril de 2021, la cual fue notificada a través de correo electrónico, el 13 de abril de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01347-00(AC)

Actor: A.F.Á.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMA: Derecho fundamental de petición - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor A.F.Á.H., en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor A.F.Á.H., en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de marzo de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial para la ciudad de Montería apptutelasmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la estimó vulnerada, con ocasión de la demora en la expedición del acto administrativo que acredite el reconocimiento de la judicatura, trámite que inició desde el mes de diciembre del año 2020.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • En 18 de diciembre de 2020, el señor A.F.Á.H. radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que se le reconociera su práctica jurídica como estudiante de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Montería, petición que envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para tal fin, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

  • El 30 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, envió un correo electrónico al accionante, en el que le informó que había recibido los documentos y la solicitud. Adicionalmente le asignó al trámite el radicado Nº 32087.

  • No obstante lo anterior, el señor Á.H. resaltó que, a la fecha de presentación de esta tutela, la parte accionada no ha dado respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud en la que pretendía el reconocimiento de su judicatura, la cual desempeñó desde el 1º de enero hasta el 1º de diciembre de 2020.

1.3. Pretensión

Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente:

[…] PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho término se envié a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura […]”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor A.F.Á.H. consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia no había expedido el acto administrativo por medio del cual se le reconociera su práctica jurídica, aun cuando han transcurrido varios meses desde el inicio del trámite para obtener dicho documento y así poder obtener su grado como abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia – sede Montería.

1.5. Actuaciones en primera instancia

Con auto de 8 de abril de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado.

1.6. Contestación

Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

A través de contestación enviada el 13 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, por considerar que al accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por tratarse de un hecho superado.

Lo anterior, toda vez que mediante la Resolución No. 1952 de 6 de abril de 2021, la cual fue notificada a través de correo electrónico enviado el 13 de abril de 2021 a la dirección andres1996anfeal@hotmail.com, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor A.F.Á.H..

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor A.F.Á.H. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[2], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del tutelante por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar...

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