SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00827-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193909

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00827-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00827-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / APLICACIÓN DE LA LEY 734 DE 2002 / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

[S]i bien la conducta irregular del actor la ejecutó en vigencia de la Ley 200 de 1995, lo cierto es que como el auto de cargos se dictó el 25 de octubre de 2002, no queda duda de que la situación debía regirse por la Ley 734, la cual fue clara en indicar que solo los procesos iniciados antes de su vigencia, en los cuales se hubiera proferido auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. […] [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Lo anterior supone (…) que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [...] [E]n el evento en el que se hubiera incurrido en la irregularidad alegada por el accionante, la misma se entiende subsanada cuando aquel ejerce activamente su derecho de defensa (…) se encuentra probado que el demandante fue notificado personalmente de la apertura de la indagación preliminar (…), aportó pruebas (…), las cuales le fueron tenidas en cuenta al proferirse los actos administrativos censurados; (…) rindió descargos e incluso solicitó declarar la nulidad de lo actuado por considerar que existió indebida notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria (…), petición que le fue resuelta (…); presentó alegatos de conclusión; y fue debidamente notificado de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. […] [L]as piezas procesales allegadas al expediente dan fe de que en el trámite disciplinario se le garantizó al actor el debido proceso, quien ejerció sus derechos de contradicción y defensa, encontrándose cumplida la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria, sin que sea dable afirmar que la actuación adolece de nulidad en lo que a este aspecto se refiere.

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / ADECUACIÓN TÍPICA / CULPABILIDAD / DOLO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / DERECHO A LA IGUALDAD

[E]l régimen disciplinario se caracteriza (…) porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos (…) las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes. […] [E]l que adelanta la investigación disciplinaria disponen de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. […] [E]l dolo está integrado: i) Por el conocimiento del empleado público de que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) por la voluntad en la realización de la conducta. Por tanto, cuando estas dos circunstancias concurren es dable afirmar que la falta disciplinaria fue realizada a título de dolo. […] El principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. […] En este caso (…) el operador disciplinable al graduar la sanción si tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. […] El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad. […] El derecho a la igualdad busca la realización de un orden justo mediante la garantía de un trato idéntico para todos aquellos que se encuentran en las mismas condiciones, lo que lleva a concluir que, en ciertas situaciones, lo procedente a efectos de garantizarlo es una discriminación positiva. […] [U]na de las formas de determinar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica es llevar cabo un juicio de igualdad, para lo cual tiene que compararse los supuestos de hecho de ambas situaciones, por lo cual se debe acreditar, con un mínimo de rigurosidad, aquellas circunstancias fácticas del respectivo caso, cuya aplicabilidad, por vía del principio de igualdad, se reclama. Cuando dicha exigencia no se cumple, la sola afirmación de que se vulneró el derecho a la igualdad, porque supuestamente en otro evento se adoptó determinada decisión, hace improcedente el reconocimiento de dicho derecho. […] [H]a de precisarse que la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados versa sobre la aplicación de las normas procesales y sustanciales, con observancia estricta de los supuestos de hecho que se determinen en cada caso individualmente considerado. […] [L]a S. desestima la censura planteada por el actor, pues no se comprobó que los fallos disciplinarios vulneraron el derecho a la igualdad de trato en los términos formulados, en atención a que el caso del notario (…) no presenta iguales condiciones al aquí demandante, por cuanto en esa situación fáctica el disciplinado justificó la conducta configurándose una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, comoquiera que acreditó que por situaciones de fuerza mayor (extorsión y amenazas) se vio forzado a incumplir con sus obligaciones. Situación que no puede equipararse a las condiciones del señor (…) quien no logró justificar su conducta. De manera que, no se predica una situación fáctica idéntica o al menos semejante entre el aquí demandante y el notario (…) por lo que no puede pretender el actor que se le hubiera realizado una exigibilidad similar, desconociéndose los principios precedentes que dieron lugar a que la investigación del otro disciplinado se archivara, lo que sin duda alguna no guarda identidad o similitud con el caso objeto de análisis en esta sede judicial.

CONDENA EN COSTAS

No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 13 / CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 107 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 198 NUMERAL 13 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 202 / CCA - ARTÍUCLO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintiocho (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR