SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193910

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05052-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[La S.] observa que el accionante mediante correo electrónico de 28 de junio de 2021, solicitó la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual envió todos los documentos que acreditaban la misma al correo institucional dispuesto por las accionadas para el efecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. advierte que, en el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la [unidad], tal petición ya fue concedida mediante la Resolución núm. 4665 del 10 de agosto de 2021, enviada al correo electrónico del actor por medio del Oficio núm. 4665 de la misma fecha, en el que se le certificó [el reconocimiento de la práctica jurídica]. (…) En ese entendido, para la S. es evidente que la UNIDAD resolvió la petición del actor certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 10 de agosto de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05052-00(AC)

Actor: W.A.V.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA CONTESTÓ EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR EL ACTOR Y EXPIDIÓ EL CERTIFICADO SOLICITADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA EDUCACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor W.A.V.A., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta a la petición del 28 de junio de 2021, realizada a través de la plataforma digital Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), por medio de la cual requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica.

I.2. Hechos

Indicó que el 8 de junio de 2020, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios del programa académico de la carrera de Derecho de la Universidad del M. en la ciudad de S.M., requisito, entre otros, para obtener el título de abogado.

Señaló que el 14 de julio de 2020, se posesionó como Auxiliar Judicial Ad Honorem del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M..

Sostuvo que transcurridos nueve (9) meses, finalizó su práctica jurídica, por lo que el 28 de junio de 2021, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la expedición de la resolución por la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, petición que acompañó con la totalidad de los documentos correspondientes para tal fin.

Relató que a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la UNIDAD, ni tampoco ha sido notificado de la respectiva resolución que certifique la realización de la práctica jurídica.

I.3. Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o quien haga sus veces o al encargado, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba mi judicatura a nombre de W.A.V.A. identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.012.591 de S.M., con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener mi título de ABOGADO […]”.

I.4. Defensa

I.4.1 La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que en el caso en particular, una vez verificados los documentos y la información aportada, procedió a expedir la Resolución núm. 4665 de 2021, por medio de la cual le reconoció el actor el cumplimiento de la práctica jurídica; razón por la que mediante oficio núm. 4665 de 2021, notificado el 10 de agosto del presente año al correo electrónico del solicitante, remitió la citada resolución.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor W.A.V.A., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le habían expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 28 de junio de 2021, mediante correo electrónico.

En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[3], estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la...

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