SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04726-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194591

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04726-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04726-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Se pretende comparecer al proceso de tutela en procura de personas indeterminadas e indeterminables

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[E]ncuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende ejercer la actora sobre los derechos de “los niños del municipio”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente. Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante como agente oficiosa de los derechos de “los niños del municipio”, en la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la libre expresión, a la vida, a la recreación, a la educación y a la igualdad, en tanto que no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa. Ahora, aclarado lo anterior, la Sala precisa que teniendo en cuenta que a la actora sí le asiste legitimación para ejercer la defensa de sus derechos y los de sus hijos, se debe establecer si la presente acción constitucional cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL EL ACTO ADMINISTRATIVO - – Para controvertir los actos de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / RETORNO PRESENCIAL A CLASES – Como consecuencia de la suspensión del servicio educativo presencial por la coyuntura del Covid 19 / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

En el caso sub examine la Sala advierte que lo pretendido a través la presente acción constitucional es controvertir los argumentos de los actos administrativos que las autoridades del orden nacional y territorial utilizaron como fundamento para ordenar el retorno presencial a las aulas de clase en el Municipio de G., esto es, la Resolución 777 de 2021 y la Directiva 05 de 2021. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la actora, dichos actos administrativos desconocen abiertamente las recomendaciones en materia de prevención epidemiológica y protocolos de bioseguridad, ante la posibilidad de contagio del Covid-19 y, además, el fundamento de los mismos no tiene en cuenta las condiciones de atención en materia de salud del municipio de G. y los derechos de los padres que deciden proteger a sus hijos y no enviarlos a las instituciones educativas, máxime aun, si se tiene en cuenta que en ese municipio persiste una situación sanitaria grave, ya que se ha presentado un elevado número de contagios y fallecimientos por esta causa. Ahora bien, la Sala advierte que dichos actos administrativos son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual son pasibles de ser enjuiciados a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se podrá desvirtuar la legalidad de los mismos. (…) Cabe resaltar, que en el marco de dichas actuaciones judiciales, es posible solicitar el decreto de medidas cautelares tales como la suspensión provisional de los actos administrativos que se pretenden cuestionar a través de la presente solicitud, por lo cual es evidente que los citados medios de defensa judicial son eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, habida cuenta que se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se garantizarán los derechos de las personas y la preservación del orden jurídico. La Sala advierte que habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos, los establecidos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuestos como herramientas procesales idóneas para controvertir los actos administrativos de carácter general. Aunado a lo anterior, la Sala conviene en mencionar que, la tutela debe declararse improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y cuando lo que se pretende es, controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que aquí se cuestionan. (…) De igual forma, el máximo órgano constitucional de manera reiterada ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, sin embargo, ha admitido que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es necesario resaltar que en la presente solicitud no se alegó y mucho menos se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible que la acción constitucional opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos que ya se encuentran establecidos previamente en la Ley. En suma, por las anteriores condiciones, considera la Sala que en el presente caso no se advierte alguna de las circunstancias excepcionales que hacen procedente la acción de tutela contra actos administrativos, máxime cuando se trata de actos en los cuales están involucrados los derechos de todas las personas que integran la comunidad educativa del municipio de G.. Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, toda vez que, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos idóneos para la defensa de los derechos que la actora considera transgredidos, máxime si no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 137 – ARTÍCULO 138 / RESOLUCIÓN 777 DE 2021 / DIRECTIVA 05 DE 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL PLAN DE VACUNACIÓN A MENORES DE EDAD / PREVENCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD – Esquema de vacunación mediante etapas de inmunización poblacional / VACUNACIÓN PARA MENORES DE EDAD CONTRA COVID 19 – La etapa 5 de vacunación para menores de edad entre los 12 y los 17 años ya fue iniciada

Ahora, frente a la pretensión de la actora relacionada con que se ordene que se incluya inmediatamente a los menores de 16 años en el plan de vacunación por COVID-19 y se empiece con su inmunización, en virtud del derecho a la igualdad, la Sala advierte que mediante el Decreto 630 de 9 de junio de 2021 se agregaron nuevas poblaciones a la tercera etapa de la inmunización nacional contra el Covid-19, autorizando que los niños y niñas entre 12 y 15 años con comorbilidades como hipertensión, diabetes, VIH, cáncer, EPOC, asma, autismo, esquizofrenia, entre otras, reciban la dosis de la vacuna, así como los adultos que tengan alguna de estas patologías. Posteriormente, el 28 de agosto de 2021, el P.I.D. y el Ministro de Salud y Protección Social, F.R.G., anunciaron la apertura total a la vacunación de la etapa 5 del Plan Nacional de Vacunación, en la que se incluyó a todos los grupos poblacionales priorizados en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, dando inicio a la inmunización de los menores de edad entre los 12 y los 17 años, de acuerdo con las recomendaciones impartidas por el Comité de Vacunas y el Invima. En efecto, el artículo 7.2.2 del Capítulo II del Decreto 109 de 29 de enero de 2021, establece que la población de 12 años en adelante será incluida en la etapa 5 del Plan Nacional de Vacunación.(…) En consecuencia, es evidente que, los actos administrativos citados en precedencia resultan más que suficientes para demostrar que el Gobierno Nacional ya dispuso la apertura de la etapa 5 del Plan Nacional de Vacunación,...

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