SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194644

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00180-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró a la [tutelante] los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad a escoger profesión u oficio, por la falta de trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada. (…) En el presente caso la accionante radicó su solicitud el 4 de septiembre de 2020, y atendió los requerimientos que le efectuó la entidad demandada el 16 de noviembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela—12 de enero de 2021— hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Sin embargo, al efectuar consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, (SIRNA), del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo verificar que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expide certificación el 23 de febrero de 2021, en la que hace constar. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al trabajo y a la libertad para escoger profesión u oficio, se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00180-00(AC)

Actor: LENYS A.L.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora L.A.L.S. promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad a ejercer profesión u oficio y debido proceso.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

primero: Tutelar el derecho fundamental a la (sic) Trabajo, Libertad de ejercer profesión u oficio y Debido Proceso.

segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá y su Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y/o quien corresponda, realizar el trámite pertinente e inmediato requerido por la suscrita para obtener mi tarjeta profesional, si (sic) más trabas ni dilaciones, de manera eficaz.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes la accionante señala los siguientes:

(i) El 6 de agosto de 2020, la Universidad del Atlántico le confirió el título de abogada.

(ii) El 4 de septiembre de 2020, una vez reunió todos los requisitos remitió archivo en pdf al aplicativo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada.

(iii) El 13 de octubre de 2020, envió correo para verificar el estado de su petición, el cual fue respondido el 19 de octubre del mismo año, acusando recibo e informándole que se le dio traslado al personal encargado del trámite.

(iv) El 27 de octubre de 2020, en razón a que no se resolvía sobre su solicitud, envió correo en el que explicaba la urgencia que tenía en obtener la tarjeta, o que en su defecto se le proporcionara el número, pues se le han presentado oportunidades laborales, las cuales no ha podido aceptar por no tener el referido documento.

(v) El 16 de noviembre de 2020, tuvo conocimiento que se le había requerido, por cuanto la huella no era legible, en esa misma fecha subsanó el error y envió el formulario nuevamente.

(vi) El 25 de noviembre de 2020, recibió un correo en el que se le informaba que la petición se había remitido al ingeniero R., por tal razón mediante mensaje electrónico pidió se decidiera sobre su solicitud, ya que habían pasado tres meses desde su presentación. El 6 de diciembre se le respondió en los siguientes términos «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al Ing. R. y al Ing. B. para su asignación y correspondiente trámite».

(vii) El 18 de diciembre de 2020, se le notificó requerimiento para que corrigiera la solicitud, pese a que había enviado los documentos dos veces, no obstante, procedió una vez más a remitir el formulario y los respectivos anexos.

(viii) A la fecha, 12 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia continúa vulnerando sus derechos fundamentales, pues a pesar de los varios mensajes que ha enviado, de subsanar el error en la huella por el cual se le requirió, y remitir el formulario tres veces, el estado del trámite sigue siendo «solicitud radicada».

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad para escoger profesión u oficio y al debido proceso, por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de enero de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como demandado para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

La entidad demandada, no obstante, fue notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio.[1]

  1. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró a la señora L.A.L.S. los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad a escoger profesión u oficio, por la falta de trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de...

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