SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194775

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01022-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[A] la S. le compete absolver [si] (…) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron respecto de la providencia del 19 de marzo de 2020 profeida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con la que accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado N° 25000-23-42-000-2014-03043-00/01 promovido por ese fondo pensional contra la señora [D.M.F.]. (…) [L]a S. advierte que el motivo por el cual resolvió decretar la medida cautelar obedeció a que la forma en que se liquidó la pensión de invalidez del causante no correspondía con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, pues el señor [J.S.S.] no estuvo vinculado como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, requisito indispensable y determinante para establecer régimen pensional que le asistía. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó los preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, con estudio pormenorizado y detallado del caso, lo cual no puede calificarse de equívoco so pretexto de invocar un fundamento normativo que no es aplicable al caso de marras, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por la tutelante frente al defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Así, la decisión que considera como desatendida es la sentencia del 8 de junio de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02566-01 (…), por medio de la cual se confirmó la sentencia de 5 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a S. negará el defecto alegado en el caso traído por la parte actora, por cuanto además de que allí se analizó una fuente diferente, esto es, el Decreto 2108 de 1992, el punto álgido del asunto de autos recayó respecto del momento en el que el señor [J.S.S.], ostentó, por última vez, la calidad de congresista, lo que no permitió que se le aplicara el régimen con el que se le reconoció, inicialmente, la pensión de invalidez, esto conforme a la postura del Consejo de Estado, citada por el juez de segunda instancia, tal como se explicó en el análisis del defecto sustantivo. Situación diametralmente, diferente a lo que refiere la tutelante, en consecuencia, la S. negará el amparo constitucional fundamentado en el desconocimiento del precedente judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / AUSENCIA DE DEFECTO ÓRGANICO

La tutelante tacha de defectuoso el auto de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por cuanto, fue proferido por un solo magistrado, cuando los artículos 125 y 243.2 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen que debe ser dictado por la S. de Sección, es decir, que carecía de competencia para proferir el auto que decretó la medida cautelar, situación que no fue subsanada en segunda instancia a pesar de haber sido puesta en conocimiento. Al respecto, la Sección demandada señaló que, aunque el auto del 14 de febrero de 2017 fue proferido únicamente por el magistrado sustanciador, pese a que de conformidad con los artículos en cita, la providencia que decreta una medida cautelar deber ser proferida por las salas de los tribunales, en todo caso, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el yerro se encontraba convalidado y saneado, conforme a los artículos 133 y 136 de la Ley 1564 de 2012. (…) Es decir, que una vez declarada la falta de jurisdicción y competencia, puntualmente, por los factores subjetivo y funcional lo actuado conservará validez excepto la sentencia en caso de que se haya proferido. Lo cual denota que la falta de competencia, que alega la parte actora si bien obedece al factor funcional la improrrogabilidad acaece sobre la sentencia que pone fin al proceso. Lo anterior significa que el yerro recae en otras irregularidades distintas a las taxativas de nulidad consagradas en la ley, es precisamente por esta razón aunado a que no que no hubo quebrantamiento del debido proceso, que el ad quem convalidó tal actuación, pues en todo caso la parte actora pudo ejercer su derecho de contradicción, tal como se desprende del recurso de apelación del que hizo uso para atacar la decisión de primera instancia y el vicio procedimental alegado. Así las cosas, la S. no evidencia la vulneración de los derechos deprecados por la parte actora, por lo tanto, el defecto orgánico argüido, no tiene vocación de prosperidad. (…) [En consecuencia,] La S. negará la solicitud de amparo formulada por la [parte actora].

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01022-00(AC)

Actor: D.M.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

La señora D.M.F., por conducto de apoderado judicial, el 10 marzo de 2021[2] presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital.

En sentir del accionante las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la decisión del 19 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la que accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado N° 25000-23-42-000-2014-03043-00/01, promovido por ese fondo pensional contra la señora D.M.F..

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, demandó a la señora D.M.F. y pidió la nulidad de los actos administrativos proferidos por esa entidad, mediante los cuales se le reconoció al señor J.S.S.[3] pensión de invalidez en un 95% del ingreso mensual promedio devengado como congresista en el año 1993 y, se le sustituyó a la señora D.M.F..

2.2. También solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los actos que se discriminan y se explican a continuación:

2.3. Resolución 0935 del 7 de noviembre de 1997, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez al señor J.S.S., cuyo derecho se estructuró el 3 de marzo de 1990.

2.4. Resolución 0589 del 16 de julio del 2012, a través de la cual le fue sustituida, de manera provisional la pensión a la señora D.M.F.[4].

2.5. Resolución 0680 del 27 de agosto de 2012, con la que se modificó la anterior, con ocasión del...

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