SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03741-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194911

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03741-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03741-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TRAMITE AL RECURSO DE APELACIÓN

Durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el accionado resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018. En consecuencia, satisfizo las pretensiones que motivaron su interposición que se fundamentaban en que, a juicio de la actora, la tardanza en la adopción de dicha decisión resultaba injustificada y violatoria de sus derechos fundamentales. (…) En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invocó como fundamento de la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05051-00(AC)

Actor: T.I.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por T.I.B.M., actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

T.I.B.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, a raíz de la actuación desplegada en el proceso de reparación directa[1] promovido por la aquí accionante en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la “IPS Universitaria – Servicios de Salud Universidad de Antioquia (clínica M. – Barranquilla)”[2]. En concepto de la actora, el Tribunal ha violado sus derechos fundamentales, ya que desde el 21 de junio de 2018 admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de denegar una prueba solicitada por uno de los intervinientes y, para el momento de la presentación de la acción de tutela, no había sido adoptada decisión al respecto, a pesar de las solicitudes de impulso procesal por ella radicadas.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 6 de agosto de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, allegó informe en el que señaló que: (i) mediante auto de 21 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de denegar la práctica de una prueba, en el proceso de reparación directa promovido por la señora B.M.; (ii) que el expediente ingresó a su Despacho el 27 de julio de 2020; (ii) que mediante auto de 12 de agosto de 2021 se resolvió el referido recurso de apelación, y (iv) que la anterior providencia fue publicada por estado electrónico de 13 de agosto y fue debidamente notificada a las direcciones de correo electrónico aportadas por las partes.

De otra parte, destacó que, conforme la sentencia T-803 de 2012, no toda dilación dentro de las actuaciones procesales constituye una violación a los derechos fundamentales, de manera que deben analizarse las circunstancias específicas de cada asunto sometido a decisión y evaluarse si existe o no justificación frente al retraso. En ese sentido, informó que desde el año 2015 han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia al Despacho, que muchos de ellos gozan de prioridad constitucional y legal, que a la fecha se encuentran activos 800 de ellos y que aproximadamente 50 procesos se encuentran en turno para resolver recurso de apelación en contra de autos dictados por jueces administrativos. Además, resaltó que conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales para los procesos ordinarios se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo de los derechos solicitados, toda vez que, al estar justificado el retardo, no existió la vulneración alegada por la actora y, en todo caso, se configuró un hecho superado en la presente actuación.

2.7. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. T.I.B.M. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la IPS Universitaria – Servicios de Salud Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios derivados del fallecimiento de su cónyuge, por la alegada falla en la prestación del servicio médico.

3.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla y, en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, dicha autoridad denegó la solicitud probatoria formulada por FEDSALUD, encaminada a que se ordenara la ratificación de unos documentos emanados de terceros que fueron aportados con la demanda y decretados como prueba documental.

3.2.3. El recurso de apelación fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B y admitido mediante...

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