SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195121

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00996-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [E.C.C.], estuvo motivada por su inconformidad por el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en la acción de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no acceder a sus pretensiones. Revisado el expediente, la Sala estima que, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto fáctico y sustantivo endilgados a la instancia judicial demandada no se configuraron tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados. Analizando el argumento del accionante en el escrito de impugnación, según el cual, el juez de tutela de primera instancia, omitió pronunciarse sobre ciertos argumentos con los cuales se pretendía justificar que el contrato de mandato suscrito entre el actor y la Fiduprevisora, fue una decisión legal sustentada en el artículo 15 del Decreto 1614 de 2003, en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 254 de 2000, así como en los artículos 1 y 32 de la Ley 80 de 1993, se advierte que dichos argumentos ya habían sido conocidos por los jueces de instancia, a través de elementos probatorios tales como la demanda ordinaria contractual y el recurso de apelación en el proceso ordinario contractual y su escrito de adición, e igualmente, fueron puestos en conocimiento del Tribunal accionado en la demanda de reparación directa y el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. En consecuencia, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso contencioso administrativo. De otra parte, en relación con la acusación del actor según la cual, el Tribunal demandado erró por aplicar un solo fallo como precedente judicial al caso concreto, se advierte que carece de veracidad y sustento jurídico, pues acorde con la Corte Constitucional como con el Consejo de Estado, precedente puede ser una sola decisión que, dada su similitud fáctica y jurídica, deberá ser respetada y tenida en cuenta por los jueces que conocen de la controversia. Así pues, lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 27 de noviembre de 2014, la Sala era aplicable al caso concreto, tal como lo sostuvo el A quo en el presente asunto. En primer lugar, es pertinente aclarar que, si bien se trata de acciones contencioso administrativas diferentes, lo que hace que una sentencia sea considerada precedente es su ratio decidendi o la razón de la decisión, por lo que, esta razón esgrimida por el actor no permite desvirtuar la correcta aplicación de dicho fallo en el asunto bajo análisis. (…) En concreto, se precisa que, en el fallo de 27 de noviembre de 2014, se estableció como problema jurídico principal determinar “si la FIDUPREVISORA S.A. tenía o no competencia para otorgar válidamente poder a un tercero a efectos de que llevara a cabo todo el proceso de liquidación”, toda vez que, se demandaron por parte del Banco de Occidente S.A. varios actos administrativos en los que no se calificó debidamente la deuda a favor de dicha entidad, suscritos por el particular que ocupó el lugar de apoderado general y liquidador de la ESE R.U.U., acorde con el poder general, amplio y suficiente que la empresa fiduciaria le otorgó mediante Escritura Pública No. 5956 de 2007. Lo anterior se debió a la designación de Fiduprevisora como liquidadora de la ESE, mediante Decreto 405 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional. De este recuento breve se advierte la innegable similitud fáctica de ambos asuntos, pues ambos versan sobre el mandato que la Fiduprevisora otorgó a dos particulares mediante escritura pública para que fungieran como liquidadores de empresas del orden distrital y nacional, respectivamente, en virtud de la designación hecha por el Gobierno Nacional a la empresa fiduciaria. En este punto valga aclarar que, es evidente que en cada caso se hace mención a un decreto habilitante de la Fiduciaria distinto, siendo en este asunto el Decreto 1614 de 2003, mientras que en el otro el 405 de 2007, pues por cada entidad cuya supresión y liquidación se ordena, se deberá expedir una norma de dicho tipo, sin que por ello deba desvirtuarse la aplicación de la referida decisión judicial, toda vez que, en lo principal, son casos similares, pues se analiza el cumplimiento de los contratos de mandato otorgados a particulares. Aunado a lo anterior, se advierte que en la referida providencia la Sección Primera estimó que la Fiduprevisora S.A. como liquidadora de la ESE R.U.U., encargada de adelantar todos los actos que por su naturaleza constituyan funciones administrativas, no podía conceder poder alguno a un tercero para que desempeñara dichas funciones, toda vez que, se trata de un cargo que solo podía ser designado por el Presidente de la República, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 De la Ley 1105 de 2006, “sin que para ello el Representante Legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. tuviese expresas facultades”.

Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación explicó que, en cumplimiento del artículo 1, numeral 7 de la Ley 573 de 2000, a través del cual se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 254 de 2000, en el que se estableció el régimen para la liquidación de las entidades públicas, cuyo texto fue adicionado mediante la Ley 1105 de 2006. En este punto, se precisó que, en aplicación del artículo 2 del Decreto 254 de 2000 “que en esta parte no fue modificado por la Ley 1150 de 2006, el Presidente de la República designó a la FIDUPREVISORA S.A. como liquidadora en el acto que ordenó la liquidación”.

A continuación, mencionó que acorde con el Decreto 405 de 2007 y el artículo 5 del Decreto 254 de 2000 adicionado, era indudable que el liquidador de la ESE referida era la Fiduprevisora S.A., y que este, mediante escritura pública No. 5956 de 2007 otorgó poder general a un particular para adelantar el proceso de liquidación, pero revisadas las facultades de las que está revestido el liquidador al tenor de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1150 de 2006 (…).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto el accionante alegó la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia acusada, al reconocer el Tribunal Administrativo del H. la existencia del error judicial por omitir las instancias del proceso ordinario contractual pronunciarse sobre la existencia del mandato y la causal de terminación del mismo y sin embargo, no acceder a las pretensiones de la demanda, abusando de su facultad legal para desatar el recurso de apelación, toda vez que analizó si el daño ocasionado por la revocatoria unilateral del mandato cumplía con los requisitos para ser indemnizable, alterándose de forma radical los supuestos y pretensiones en que se fundó originalmente la demanda contenciosa, así como los planteamientos propios del recurso de apelación interpuesto en su momento en contra de la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en fallo de 28 de febrero de 2019, esta Sala concluye que tal acusación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Igualmente, ha de destacarse que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, el desconocimiento del principio de congruencia “da lugar a la nulidad originada en la sentencia”, circunstancia que se encuentra prevista como una de las causales que tornan “procedente el recurso extraordinario de revisión en los términos del referido numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A. (…) Inclusive, interesa señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del ...

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