SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01699-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195183

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01699-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01699-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica

[P]ara la S. es evidente que la Unidad resolvió la petición de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 22 de abril de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. (…) Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la S., debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01699-00(AC)

Actor: A.P.P.D.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora A.P.P.D., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de 8 de febrero de 2021, por medio de la cual requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería.

I.2. H.

Indicó que terminó y aprobó las materias que integraban el plan de estudios de la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Montería.

Señaló que realizó la judicatura o práctica jurídica en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería desde el 23 de enero hasta el 25 de noviembre de 2020.

Sostuvo que el 8 de febrero de 2021, con el fin de que se le acreditará la práctica jurídica, por medio de correo electrónico envió los documentos necesarios para dar trámite a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.

Relató que como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico de 22 de febrero de 2021 acusó de recibida la solicitud; y el 3 de marzo siguiente fue radicada con el número de trámite 2529.

Manifestó que hasta la fecha en que instauró la acción de tutela, no ha recibido respuesta a la solicitud presentada ante la Unidad, por lo que a su juicio le genera graves inconvenientes.

Por último, puso de presente que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, ya que el Consejo Superior de la Judicatura hizo caso omiso al término de diez (10) días establecido en el acuerdo número PS10-7543 de 2010.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades accionadas vulneraron los artículos 86 y 29 de la Constitución Política y sus Decretos Reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 39 y la Convención de los Derechos Humanos, artículo 25.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en cabeza de su director y/o quien haga sus veces al momento de fallar que, en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho término se envié a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura […]”.

I.5. Defensa

I.5.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que una vez recibidos todos los documentos por parte de la señora A.P.P.D., procedió a la expedición de la Resolución No. 2327 de 2021, mediante la cual le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica y, posteriormente, mediante correo electrónico remitió a la accionante el Oficio de 22 de abril de 2021[2], a través del cual le notificó la citada resolución.

Finalmente, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto.

I.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora A.P.P.D., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada, vía correo electrónico, el 8 de febrero de 2021 ante la Unidad, en la que requirió la expedición del certificado que acreditará su práctica jurídica.

En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la autoridad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[4], estableció que:

“En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el...

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